Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 225/2013
EXPEDIENTE: A.90/2009
PARTES: Ministerio de Minería c/ José Zambrana Vargas y otro
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 553 a 560 y vuelta, interpuesto por José Juvenal Zambrana, del Auto de Vista RES. A.V. Nº 313/08-SSA-I de 1 de diciembre de 2008 (fojas 548 a 549), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso coactivo fiscal por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado en aplicación del artículo 77 incisos d) y h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos contra José Juvenal Zambrana Vargas y René Alejandro Renjel Domínguez, la respuesta de fojas 564 a 567, los memoriales de fojas 587 y vuelta, 592 a 594 y vuelta, 597 y vuelta, 617 a 618 y vuelta, 624 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Ministerio de Minería e Hidrocarburos de fojas 317 a 319 y vuelta, en base a los Informes de Auditoria Interna Nº DAI MMH 01/04 de 6 de mayo 2004, Informe complementario y complementario DAI MMH 06/04 (C) DAI MMH 01/04 de 11 de agosto de 2004; Informe de Gerencia Principal de Auditoria Interna de la Contraloría General de la República I1/R103/G04; Informe de Sub-Contraloría General de Servicios Legales GPSL2/T205/04, Nota SCCI-301/2004 de 8 de noviembre de 2004 del Contralor General de la República; Informe de Gerencia Principal de Servicios Legales GPSL2/T205/04, e Informe Legal GPSL2/05/M04; en cumplimiento al Auto Interlocutorio de Admisión de Demanda No. 212/2005 (fojas 320 a 322) se gira la Nota de Cargo No. 124/2005 de 13 de octubre de 2005 cursante a fojas 323, por lo que el Juez de Partido Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 067/2006 de 24 de marzo de 2006 (fojas 495 a 505), declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal incoada por el Ministerio de Minería y Metalurgia mediante fojas 317 a 319 en consecuencia se deja sin efecto la Nota de Cargo No. 124/2005 de 13 de octubre de 2005 de fojas 323, debiendo en ejecución del presente fallo procederse al levantamiento de las medidas precautorias adoptadas contra José Juvenal Zambrana Vargas y Rene Alejandro Renjel Domínguez.
En grado de apelación, recurso interpuesto por el Ministerio de Minería y Metalurgia (fojas 507 a 510), mediante Auto de Vista Nº RES. A.V. Nº 313/08 de 1 de diciembre de 2008, cursante a fojas 548 a 549, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia apelada de fojas 495 a 505, deliberando en el fondo declara probada la demanda de fojas 317 a 319 y vuelta, por consiguiente dispone se gire Nota de Cargo en contra de los coactivados José Juvenal Zambrana y Rene Alejandro Renjel Domínguez solidariamente, por la suma de $us. 30.000.- más intereses y costas procesales, manteniéndose las medidas precautorias ordenadas en su contra.
Contra el referido Auto de Vista, José Juvenal Zambrana interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 553 a 560 y vuelta), amparado en los artículos 250, 253 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando violación a leyes, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley conforme a los siguientes argumentos:
Que, el Auto de Vista desconoce y viola los alcances del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil; artículo 5 de la Constitución Política del Estado así como el artículo 519 del Código Civil. Alternativamente acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en los artículos 1286 del Sustantivo Civil; 397 del Adjetivo Civil; 77 inciso d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; 134 inciso f) de las normas de Control interno Gubernamental y 78 inciso a) de las normas Básicas de Administración de Personal.
Que al concluir el Auto de Vista en el primer considerando numeral I que las pruebas y el Informe de la Contraloría General de la República constituyen suficientes instrumentos para el inicio de la acción coactiva, ignorando el carácter vinculante de sentencias constitucionales que determinan que dichos informes, de modo alguno deben ser tomados en cuenta como pruebas fehacientes a efectos de la instauración de procesos coactivos, sino que ellos deben merecer un estudio legal por parte de los administradores de justicia, viola la prescripción contenida en el artículo 236 del Código Adjetivo Civil, contemplando y señalando aspectos que no se hallan enunciados en el memorial de apelación fojas 507 a 510, y no circunscribe el Ad quem sus actos a lo resuelto por el Juez en Sentencia. Que la jurisdicción del Tribunal de Apelación no se hallaba abierta y mal podía entrar a considerar y mucho menos a pronunciarse en el fondo de la demanda para declarar la misma probada. Además que el memorial de apelación no cumple con lo prescrito por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, porque no fundamenta debida y legalmente el agravio sufrido.
Añade que es objeto de violación por parte del Tribunal Ad quem el artículo 5 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Auto de Vista expresa que no son merecedores al pago de los honorarios profesionales pactados mediante contrato de servicio regido por el Código Civil, y conforme al Convenio de Crédito AIF-2805-BO, por considerar que en definitiva los fondos entregados por los organismos internacionales deben ser devueltos por el país, constituyéndose por ello en fondos públicos sin tener en consideración que este aspecto en ningún momento fuera demandado y porque el espíritu del convenio internacional era el de mejorar la situación del medio ambiente y de la industria minera, y al revocarse la sentencia, se les negó el pago de honorarios profesionales que legalmente les correspondía en derecho, percibidos por haber cumplido a satisfacción el trabajo encomendado, y del cual la Corporación Minera de Bolivia, no observó en su momento la selección de sus personas así como la contratación y dieron por bien hecho sus actuaciones como Asesores del Proyecto PMAIM, por lo que los pagos fueron efectuados en la más completa legalidad.
Manifiesta que se ha violado el artículo 519 del Código Civil, pues el contrato de servicios de asesoramiento profesional se halla suscrito en el marco de las reglas de la autonomía de la voluntad previsto por el Sustantivo Civil, y para restarle la eficacia jurídica o para ignorar su validez y su vigencia, como lo hizo el Tribunal Ad quem, debió este Tribunal revisar los antecedentes del proceso y las pruebas en la que se funda la demanda y comprobar y concluir que si el Ministerio de Minería y Metalurgia, o en su defecto COMIBOL con carácter previo iniciaron demanda persiguiendo la disolución del contrato, al no haber obrado de esa forma, el contrato mantiene su eficacia jurídica y debe ser cumplido conforme a las cláusulas y condiciones en él detalladas, no pudiendo el Ad quem ignorar los resultados del asesoramiento.
Agrega que el Auto de Vista ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los artículos 1286 del Código Civil y 373 del Código de Procedimiento Civil, al no utilizar la prueba de descargo y dar una caprichosa interpretación al contenido de los convenios internacionales que se tienen aparejados en descargo a fojas 427 a 430 los que debieron haber merecido una justa valoración legal, sin embargo, con el afán de justificar la argumentación de una doble percepción de salario y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado se limita a considerar estos aspectos y no así lo resuelto en primera instancia por el A quo.
Continúa con la transcripción de párrafos de las Sentencias Constitucionales 204/2002-R y Nº 0079-2001-R, que considera aspectos relativos al trabajo del consultor, para manifestar luego que en el curso de la acción se ha presentado abundante prueba de descargo que demuestra que no existió contrato de trabajo que se encontrara presupuestado ni por la Corporación Minera de Bolivia ni mucho menos por el Ministerio de Minería y Metalurgia, lo que no fue considerado al igual que el informe del Técnico emitido por el Auditor Financiero.
Posteriormente el recurrente en el punto VI de su recurso realiza un resumen de toda la extensa fundamentación realizada en el mismo, reiterando aspectos que considera de importancia para su consideración.
Concluye el memorial solicitando se CASE la Resolución RES. A.V. Nº 313/08 y deliberando en el fondo mantenga in extenso el fallo de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, antes de ingresar a su análisis, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
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