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TSJ

AS/0225/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 225

Sucre, 22 de julio de 2014

Expediente: 92/2014-A

Demandante: Antonio Pinto Claros

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94 a 96 vta., interpuesto por Antonio Pinto Claros, contra el Auto de Vista Nº 048/2013 de 09 de octubre de fs. 90 a 92, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de la Provincia Cercado de Cochabamba; la respuesta de fs. 103 y vta.; el Auto a fs. 105, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del proceso

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 30 de octubre de 2012, de fs. 71 a 78, por la que declaró probada en parte la demanda contencioso tributario, interpuesta por Antonio Pinto Claros, en consecuencia con fundamento en los arts. 52 y 53 de la Ley No 1340, declaró la prescripción tributaria, accesorios y multas establecidos en las Resoluciones Determinativas impugnadas sólo para las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, debiendo la Administración Tributaria Municipal, efectuar el cobro del adeudo tributario por las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2006 del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) que no se encuentren prescritas.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Antonio Pinto Claros (fs. 80 a 82), mediante Auto de Vista Nº 048/2013 de 09 de octubre (fs. 90 a 92), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia de 30 de octubre de 2012 y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda sólo respecto al IPBI/2003 por encontrarse prescrito, incluidos sus accesorios, exceptuando los adeudos tributarios del IPBI/2004, 2005 y 2006, por no encontrarse prescritos.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94 a 96 vta., interpuesto por Antonio Pinto Claros, que extractando lo sustancial de su contenido, expresó:

Recurso de casación en la forma, bajo los siguientes fundamentos:

Señaló que el Auto de Vista, no se pronunció en relación a que la Sentencia impugnada en apelación no recayó sobre todas las cosas litigadas, según dispone el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que las Resoluciones Determinativas No 634/08, 635/08, 636/08, 637/08, 638/08, 639/08, 640/08, 641/08, 642/08, 643/08, 644/08, 645/08 y 646/08 de 5 y 7 de agosto de 2009, impugnadas en la demanda habrían vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la motivación de las decisiones, por cuanto las mismas habrían sido emitidas sobre la base de un procedimiento de fiscalización y determinación de oficio desarrollado con graves vicios procesales.

Por otra parte cuestionó que, no existió valoración sobre los argumentos vertidos en relación al cómputo de la prescripción de la gestión 2002 y 2003, siendo que no es posible que el Auto de Vista no se haya manifestado sobre el procedimiento de fiscalización, el mismo que adolecería de graves vicios procesales, apoyando tal argumento con las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 1369/01-R de 19 de diciembre de 2001, 752/02-R de 25 de junio de 2002.

Recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:

Manifestó que, el Tribunal de Alzada, efectuó una incorrecta apreciación del art. 59 de la Ley No 2492, en relación a que las acciones de la administración tributaria prescribirían a los 4 años, siendo así los adeudos tributarios de las gestiones 2004, 2005 y 2006 habrían prescrito a los cuatro años; en ese sentido, el ad quem, debió prescribir y declarar extinguida de la obligación tributaria en función al art. 59 de la Ley No 2492.

Por otra parte señaló que, según el art. 1497 del Código Civil (CC), la prescripción se podría plantear en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de Sentencia si está probada, apoyando tal afirmación en la SC No 1261/2005-R; siendo que el Auto de Vista, habría transgredido sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva en su elemento del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, violación al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, consagrado por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Pinto Claros
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2014AS/0225/2014Fuente oficial