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TSJ

AS/0225/2014

Tribunal Supremo de Justicia
20 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 225/2014

Sucre, 20 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.135/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 126 a 130 y vuelta, interpuesto por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación legal del Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.) en mérito al Testimonio de Poder Nº 361/2007 de 23 de junio de 2007, (fojas 75 a 80 y vuelta), ante la Notaría de Fe Pública Nº 30 del Distrito Judicial de Cochabamba, del Auto de Vista Nº 034/2010 de 22 de abril de 2010 de fojas 93 a 94 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto de concesión del recurso de fojas 131, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de 11 de septiembre de 2008 cursante a fojas 83 y vuelta, por la que RECHAZÓ la admisión de la demanda, manteniendo firmes los actos administrativos impugnados y ordenó el archivo de obrados.

En grado de apelación planteado por Gary Luis Lacunza Veizaga, en representación legal del Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 034/2010 de 22 de abril de 2010, CONFIRMÓ el Auto 11 de septiembre de 2008.

Que, el referido fallo motivó al Grupo Industrial de Bebidas S.A. (Bebidas S.A.), la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 126 a 130, con los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

Manifiesta que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista Nº 034/2010 de 22 de abril, incurrió en violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas.

Refiere que como consecuencia del Auto de Vista impugnado, la empresa se encuentra sometida a un proceso violatorio del artículo 115 de la Constitución Política del Estado desconociendo su legítimo derecho a la defensa al haber considerado viables los ilegales Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 157-175 de 9 de julio de 2008 y Nº 195-198/2008 de 23 de julio de 2008, correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el periodo fiscal 11/2007, 02/2008; 03/2008; 04/2008 y 05/2008, Impuesto al Consumo Específico (ICE), por el período fiscal 01, 02, 03, 04 y 05/2008; Impuesto a las Transacciones (IT) por el periodo fiscal 02, 03, 04 y 05/2008; Impuesto a las Transacciones - Retenciones IT (RET) por el período fiscal de 05/2008, Impuesto a las Utilidades de las Empresas – Retenciones IUE (RET), por el período fiscal 03/2008 y 05/2008; Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Retenciones RC-IVA (RET) por el período fiscal de mayo de 2008; Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado – Agentes de Retención RC-IVA (AR), por el período fiscal de mayo de 2008, Impuesto al Valor Agregado IVA por los periodos fiscales 01 y 02/2006; Impuesto a las Transacciones (IT), por el período fiscal de 01/2006 e ICE por el periodo fiscal 01/2006; IVA, IT e ICE por el período fiscal de 06/2007, IVA e IT por el período fiscal de 03/2006 e ICE por los periodos fiscales 02 y 03/2006; IVA e IT por los periodos fiscales 09 y 10/2007 e IVA, ICE e IT por el periodo fiscal 08/2007, emitidas por una autoridad que carecía de competencia, en relación con una empresa que se encuentra dentro de un proceso de reestructuración voluntaria, por importes que han sido renegociado por la Junta de Acreedores, duplicando obligaciones ya pagadas y sin seguir el procedimiento establecido por ley.

Expresa que el Auto de Vista emitido por el Ad quem, en su primer considerando hace referencia a la demanda contenciosa tributaria, que fue rechazada mediante Auto de 11 de septiembre de 2008, mismo que fue apelado; en su segundo considerando en el punto 1 sin fundamentación consistente señala que se trata de autodeclaraciones conforme lo establecido por el artículo 108 inciso 6) del Código Tributario, concordante con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874, señalando incluso “por falta de pago o pago parcial”.

También expresa que en el punto 2 de su segundo considerando, indicaron que los artículos 40 y 21 del Decreto Supremo Nº 27310 concordante con la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0021-04 que complementó la RND Nº 10-0012.04, establecen que las contradicciones previstas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492, son el incumplimiento de deberes y la omisión de pago, sin tomar en cuenta que fue la empresa que planteó la demanda contencioso tributario ya que por la ley de reestructuración voluntaria a la que se sometió la demandante, no tenía la obligación de realizar los pagos en esos montos dado que existía un acuerdo transaccional aprobado por la Junta de Acreedores; asimismo manifiesta que el artículo 157 inciso b) de la Ley de Organización Judicial, dispone que los jueces de la materia tienen competencia para conocer esta clase de demandas.

Agrega que en los puntos 3 y 4 del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, continúa hablando de la autodeclaración, sin tomar en cuenta el artículo 1 de la Ley Nº 2495 de Reestructuración Voluntaria de Empresas que refiere sobre el acuerdo transaccional y expresa que: “La iniciación de un proceso de reestructuración voluntaria, en el marco de lo establecido por la ley 2495 y sus reglamentos  impide la aplicación de otras disposiciones legales en la materia”. Y que en el caso debe aplicarse la Ley de Reestructuración Voluntaria y sus reglamentos con preferencia al Código Tributario respetándose el plan de reestructuración adoptado por la empresa.

Señala también que conforme el artículo 13 de la Ley Nº 2495 y el artículo 20 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 27384, la Junta de Acreedores es el órgano soberano que tiene competencia exclusiva e indelegable para tratar los asuntos relativos a la reestructuración. Siendo sus resoluciones obligatorias para el deudor y todos los acreedores, incluido el Estado.

Manifiesta que en el inciso k) del punto IV, capítulo XI del Acuerdo Transaccional, los acreedores aprobaron que la Junta tendrá la facultad de instruir al Directorio de Bebidas S.A. reestructurar cualquier decisión, disposición y/o forma de ejecución para mejorar el cumplimiento del Acuerdo; asimismo, en la página 13 del citado documento, en el inciso a), bajo el título de responsabilidades de la Junta de Acreedores, se manifiesta que la junta subsistirá hasta que la empresa pague a todos y cada uno de sus acreedores, lo que significa que subsiste la Junta y se debe hacer lo que decida porque sus atribuciones no son limitativas; y el Estado a través del SIN debe cumplir lo decidido por la Junta en fecha 4 de junio de 2007, no pudiendo iniciar cobranzas coactivas, ya que vulneraría el artículo 17 de la Ley Nº 2495, el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 27384.

Continúa relatando que el parágrafo II inciso 1) del artículo 109 del Código Tributario, dispone que contra la ejecución tributaria, será admisible como causal de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el artículo 58 del mismo Código, entre las que se encuentra la condonación,  aplicable en el caso por la Ley Nº 2495 que es de alcance general.

Hace referencia a los artículos 51 y 55 de la Ley Nº 2492, que tratan sobre la extinción de la obligación tributaria y sobre la posibilidad de solicitar facilidades de pago, sin embargo en algunos proveídos la Administración Tributaria pretende un cobro doble toda vez que la empresa que representa cumplió con sus deberes a través de un plan de pagos.

Expresa que el artículo 83 del Código Tributario, establece las formas y medios de notificación de los actos administrativos y en su parágrafo II dispone la nulidad de las notificaciones que no se ajusten a las formas descritas; e indica que en este caso el representante legal de la empresa demandante, debió ser notificado personalmente conforme al artículo 84, también menciona el artículo 85 de la misma disposición legal, relacionado al procedimiento de la notificación por cédula, expresando que “…en el presente caso no se siguieron esas formalidades ya que en el segundo aviso de visita se notifica a la misma hora todas la actuaciones lo cual es falso ya que ni siquiera alcanzaría el oficial de diligencias a llenar los datos de cada una de ellas  considerando la cantidad… porque técnicamente sería  imposible que sea cierto..., siendo los segundos avisos de visita nulos de pleno derecho”.

Señala también que los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios conforme establecen las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y Nº 76/2004, siendo las mismas de cumplimiento obligatorio en mérito de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836, asimismo, tienen competencia para el conocimiento de la causa en aplicación del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial.

Concluye su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia CASE  el Auto de Vista Nº 034/2010 de fecha 22 de abril de 2010. Deliberando con costas y multas de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 126 a 130 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia20 de noviembre de 2014AS/0225/2014Fuente oficial