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TSJ

AS/0225/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de escritura por simulación
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 225/2015 Sucre: 10 de Abril 2015 Expediente: SC-97-13-S Partes: Peter Jurgen Klatt Sievers c/ AGROBOLIVIA Ltda. (Joao Geraldo

Raymundo) Proceso: Nulidad de escritura por simulación Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 318 a 328 y vta., interpuesto por Peter Jurgen Klatt Sievers contra el Auto de Vista cursante a fs. 312 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en fecha 18 de febrero de 2013, en el proceso ordinario sobre Nulidad de escritura pública por simulación, seguido por Peter Jurgen Klatt Sievers contra AGROBOLIVIA Ltda. representado por Joao Geraldo Raymundo; la concesión de fs. 332; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Previa demanda preparatoria de fs. 8 en la que se pidió la exhibición de fotocopia de cheque, fotocopia de comprobante de caja u otro documento contable, así como copia original del Balance auditado por la que se evidencia la entrega o existencia de préstamo por la suma de $us. 140.000 que se hubiera otorgado en fecha 7 de noviembre de 2001 y la emisión del proveído de fecha 09 de mayo de 2006 de aplicarse lo previsto por el parágrafo III del Art. 322 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando mas documental, formaliza demanda sobre “nulidad de escritura pública por simulación”, refiriendo que suscribió con AGROBOLIVIA LTDA. Un contrato simulado contenido en la escritura pública No. 589/2001 de 7 de noviembre de 2001, que fuera referido a uno de préstamo de dinero en lugar del verdadero acordado por las partes. Que fuera simulado por que no se habría hecho entrega de ninguna cantidad de dinero, aspecto que tuviera demostrado por la presunción de inexistencia de los documentos a presentarlos por AGROBOLIVIA LTDA., en medida preparatoria, señalando cual fuera el verdadero que se encubriría. Que se habría utilizado aquel documento en proceso ejecutivo que le causaría perjuicio, por lo que alegando los arts. 543 a 545 del Código Civil, demanda la nulidad por simulación de la escritura pública No. 589/2001 de 7 de noviembre de 2001.

Tramitada la causa, el Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió Sentencia de 28 de agosto de 2008, que cursa de fs. 123 a 124 y vta., declarando IMPROBADA en todas sus partes, la demanda de fs. 30 a 31 y complementación de fs. 33, planteada por Peter Jurgen Klatt Sievers.

Habiendo el Actor interpuesto recurso de Apelación contra la referida Sentencia, por memorial de fs. 130 a 135.

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución de fs. 305 a 307 y vta., anuló obrados a fin que se dicte nuevo Auto de Vista y consecuencia de ello es que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió la apelación emitiendo el Auto de Vista cursante a fs. 312 y vta., confirmando totalmente la Sentencia y el Auto de fecha 18 de diciembre de 2008.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por parte de Peter Jurgen Klatt Sievers, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma

Refirió que el Tribunal que dictó el Auto de Vista habría manifestado opinión que constaría en Resolución de 30 de agosto de 2013, e incurrido en causal de excusa y recusación prevista por el art. 27 inc. 8 de la Ley 025 del Órgano Judicial, que habría recusación y al haber dictado encontrándose pendiente de Resolución constituiría causal de casación en previsión del art. 254 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo

Señaló que además de contener quebrantamiento de las formas esenciales del proceso –sin establecer cuales fueran aquellas-, el Auto recurrido contendría violación y aplicación indebida de leyes expresas y terminantes, errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas.

1.- Violación de los arts. 109 Parágrafo I, 115, 235, incs. 1 y 2, 180 parágrafo I y 410 parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado, arts. 15 parágrafo I y 30 incisos 7, 8 y 11 de la Ley del Órgano Judicial, arts. 90, 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil. La vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y el nuevo orden constitucional que rige el Estado Plurinacional de Bolivia, la declaración constitucional 003/2013 de 25 de abril de 2013, el art. 178 de la C.P.E., resaltando la eficacia, eficiencia y verdad material, complementada por el art. 115 del derecho de protección oportuna y efectiva de la justicia que garantizaría al debido proceso, a la defensa; definidos en la Ley 025.

Las normas fueran claras expresas y terminantes para el Tribunal de Alzada, en correlación a la Resolución en sujeción a los arts. 236 y 190 del C.P.C. a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de Apelación y fundamentación, estableciendo la verdad emergente de las pruebas y no solo atenerse a un formalismo probatorio “abrogado por la Constitución y la Ley del Órgano Judicial”. Que además debiera haberse considerado el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, en sujeción a lo determinado por el art. 90 de la norma Procesal Civil de cumplimiento obligatorio.

El Auto de Vista manifestaría que sobre toda presunción legal de la verdad material prevalece la verdad misma expresada en lo previsto por el art. 545 num. II del Código Civil, entre partes, que la única prueba de la simulación fuera un contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros, ello importa violación de leyes expresas y terminantes citadas.

Habría aplicación de leyes derogadas por la Constitución y la Ley del Órgano Judicial refiriéndose al Código Civil, acusando que en su concepto fueran de aplicación y cumplimiento primero de la Constitución y luego de leyes nacionales.

Al tenerse como formalismo probatorio del art. 545 num. II del Código Civil en lugar de pronunciarse en el fondo sobre los puntos resueltos por el inferior, en base a toda la prueba, basada en la verdad emergente, habría violado los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado. Señala que el art. 545 num. II habría sido abrogado en relación a la Constitución Política del Estado y la Ley 025, redunda y transcribe conclusiones pretendiendo argumento de presunta derogación del art. 545, para finalmente referir que habría solicitado al Tribunal de Alzada, se declare el motivo por el cual no se aplicó el principio de verdad material, que hubiera sido negado.

2.- Indebida Aplicación del art. 545 numeral II del Código Civil. Reiterando las normas señaladas en el punto anterior, describe la existencia de jerarquía establecida por el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado y la obligación que habría de sujetarse a ella, que la norma citada en principio fuera una norma derogada tácitamente que no tenía calidad de ley nacional, que fuera contraria a la constitución y las leyes antes citadas, restrictiva a sus derechos, justicia efectiva y sin dilaciones, su indebida aplicación constituiría causal de casación en el fondo establecida en el inc. 1) del art. 253 del C.P.C.

3.- Error de hecho en la apreciación de pruebas. Consecuencia de haberse amparado en un formalismo probatorio abrogado por la Constitución Política del Estado, habría error de hecho en la apreciación de la prueba. Presunción legal fuera no haber exhibido la documentación que solicitó, y presunción de verdad del contenido de su demanda emergente de la declaratoria de rebeldía.

Además de violar la ley, incurriría por omisión en error de hecho en la apreciación de las pruebas referidas. No consideraría la declaratoria de rebeldía por Auto de fs. 42, reseñando la citación al demandado, concluyendo que el error de hecho cometido por el Tribunal de Alzada al no apreciar ni aplicar las pruebas de presunciones, fuera evidente.

Se afirmaría por el Tribunal de Alzada que ante la inexistencia de contradocumento, correspondería determinar si existe otra prueba escrita, concluyendo que dicha prueba solo tendría pertinencia con el objeto y no con el contenido del contrato calificado como simulado, y que por ello no podría constituirse en la alternativa u otra prueba escrita, al ser insuficiente para concluir que se trata realmente de una simulación, ello representaría error de hecho en la apreciación de las pruebas, importaría omisión maliciosa de compulsar la documental de fs. 51 y 63 a 91. Transcribe la cláusula segunda del documento que refiere simulado y desglosa el presunto entendimiento que debiera tener, pretendiendo vincular las pruebas de fs. 20 a 29 que dice es prueba escrita al contenido de fs. 1 a 6, que no se habría considerado, ni aplicado, que constituiría prueba demostrativa de simulación, no habría el préstamo sino una operación de importación de agroquímicos con la garantía de un inmueble de su propiedad, refiriendo como confesión extrajudicial espontánea con la prueba de fs. 51. Aborda el tema referido a los estados financieros de la empresa AGROBOLIVIA Ltda., en que no registraría ningún préstamo a su favor, prueba documental que no fuera siquiera mencionada (fs. 63 a 91).

Que estaría establecido que el contrato de fecha 7 de noviembre de 2001 era la constitución de una garantía hipotecaria con el inmueble de su propiedad, y ello constituiría el contenido del contrato, que la causa y motivo del mismo fuera la de garantizar importaciones de agroquímicos fabricado por empresas paraguayas, y lo simulado en el contrato dice es el hecho de que el monto que se garantiza con la hipoteca se lo hizo figurar como si fuese un préstamo de dinero recibido por su persona, sin que exista dicho préstamo.

Lo anterior acreditaría con plena prueba la inexistencia del préstamo y la existencia de las importaciones de agroquímicos, que la misma fuera atingente al objeto, al contenido, a la causa y al motivo del contrato de fecha 7 de noviembre de 2001, que demostraría fuera simulado el mismo en cuanto al préstamo de dinero se refiere.

Que el art. 1329 inc. a) del Código Civil que prescribiría admisión de prueba testifical cuando existe un principio de prueba escrita, que sin embargo el Tribunal de Alzada consideraría que aquello debe tener pertinencia directa con el contrato, y no compulsaría su prueba testifical, que dice constituye error de hecho por omisión, reiterando una vez mas que el tribunal debiera haber ceñido su actuar al art. 180 de la Constitución Política del Estado resaltando que las declaraciones de los testigos fueran uniformes, harían plena fe a su pretensión, conforme a los puntos de hecho a probar. Describe luego las operaciones que se hubieran realizado y esos documentos no hubieran sido objetados por la parte demandada, que considera hay presunción de verdad de los hechos afirmados. Incide en que al no haber el Tribunal de Alzada apreciado y compulsado en su verdadero contenido las pruebas de presunciones, documentales (escritas) de confesión judicial espontánea y testifical que habría producido fuera innegable que incurrió en error de hecho.

El error de hecho en la apreciación de las pruebas señaladas constituiría en causal de casación en el fondo establecida en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.

Reitera argumentos ya expuestos a título de error de derecho en la apreciación de sus pruebas, señalando normativa que no tiene sentido el nombrarlos en recurso de casación como ser la Ley General de Aduanas, en confuso y tedioso entendimiento de sus argumentos, que ahora pretende error de derecho y pretende exista subsunción a lo determinado por el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.

Antecedido de la reiterativa y confusa argumentación, pide finalmente se dicte Resolución “ANULATORIA de los Autos recurridos” y se dicte nuevo Auto de Vista por Tribunal legalmente habilitado en sujeción a los puntos apelados.

Que alternativamente para el inesperado caso de que “ilegalmente” se pasara por alto el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso el Tribunal Supremo dicte Resolución casando los Autos recurridos y deliberando en el fondo la revocatoria de la Sentencia de primer grado se declare probada su demanda, con las determinaciones y condenaciones que solicita.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Sin embargo de la claridad con la que se expuso los fundamentos del Auto Supremo No. 632/2013 de 11 de diciembre de 2013 al resolver el recurso de casación venido ante este Tribunal, contra el que se accionó de Amparo Constitucional y con entendimiento confuso analizando la presunta existencia de incongruencia y falta de fundamentación de manera forzada sólo desde la perspectiva de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se dispuso conceder la tutela solicitada con un extraño mandato, que esta Sala Civil “…dicte un nuevo auto conforme a los parámetros establecidos por el art. 180.I), de la Constitución Política del Estado, sobre verdad material, y se avoque al fondo del recurso de casación y no a la forma, porque la forma no fue debatida, no fue agraviada por el hoy accionante.”, es decir, desde la perspectiva del Tribunal de Garantías al anular el Auto Supremo mencionado supra, dictado por esta Sala Civil debiera dejarse de lado lo planteado en la forma y solo avocarse al fondo, aspecto que llama la atención en razón a que no es posible desde la perspectiva de este Tribunal, soslayar la consideración y Resolución, lo planteado en recurso de casación en la forma, que en todo caso quedaría sin respuesta y susceptible de accionar una vez mas de Amparo Constitucional ante esa no respuesta al que pretende inducir de manera sesgada el Tribunal de Garantías, aspecto que no será considerada, en el razonamiento que al estar planteado recurso de casación en la forma como en el fondo, no se puede dejar de lado su Resolución, así sea un tribunal de garantías con limitado entendimiento quien ordene su no consideración.

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"... la recusación se promovió luego de dictado el Auto de Vista, bajo esa evidencia el argumento de que la Resolución de segunda instancia se hubiera dictado encontrándose pendiente de Resolución la recusación, no resulta evidente, por lo mismo corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil".

Datos del proceso

Demandante
Peter Jurgen Klatt Sievers
Demandado
AGROBOLIVIA Ltda. (Joao Geraldo
Proceso
Nulidad de escritura por simulación
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / InfundadoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Verdad materialDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / AlcancesDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Demandada entre partes suscribientes
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0225/2015Fuente oficial