Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 225/2015-L.
Sucre, 13 de agosto de 2015.
Expediente: OR. 667/2010.
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 56, interpuesto por Néstor Choque Layme, contratista de la Empresa Constructora, Consultora, Multidisciplinaria Puerto Mejillones, contra el Auto de Vista AV-SSA-66/2010 de 20 de octubre de 2010 de fs. 49 a 51, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del proceso social seguido por Serapia Choque Choqueticlla y Jacinto Copajira Porco, contra el recurrente, la respuesta de fs. 64, el auto de fs. 65 que concedió el recurso los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro el trámite del proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió el Auto Nº 6/2010 de 19 de enero de 2010 de fs. 27 a 28.
Declarando improbada la excepción de incompetencia por razón de materia opuesta de fs. 21 a 23, declarando probada la excepción de impresión y contradicción de la demanda alternativamente opuesta en consecuencia asumiendo la previsión contenida en el art. 131 inc. d) del Código Procesal del Trabajo, se suspendiendo la presente acción hasta que los demandantes aclaren su demanda.
En grado de apelación, interpuesta por el demandado de fs. 34, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, por Auto de Vista AV-SSA-66/2010 de 20 de octubre de 2010 de fs. 49 a 51, confirmó el Auto Nº 06/2010 de 19 de enero de 2010 de fs. 27 a 28, con costas en ambas instancias.
Contra dicha resolución, el demandado, interpuso recurso de casación de fs. 56, expresando los siguientes argumentos:
Acusó que el tribunal de apelación al pronunciar el auto de vista recurrido, funda su resolución en el informe de fs. 7 haciendo una forzada interpretación pues en todas las actuaciones procesales se ha reconocido por parte del demandante su condición de contratista; asimismo, la obra encomendada fue para tres ítems específicos, reconociéndose que dicha obra fue de construcción por lo que se sustenta en la conclusión de la misma, siendo estas circunstancias típicas de un contrato contemplado por el Código Civil; y que una vez concluida la obra termina la relación contractual de naturaleza civil, pues el tiempo de servicios prestado fue de un mes aproximadamente, y que su persona en todo momento fue intermediaria entre los demandantes y los personeros de la Empresa Puerto Mejillones y los pagos procedían conforme al avance de obra, no existiendo continuidad puesto que el tiempo de trabajo estaba sujeto a la conclusión de tres ítems, motivo por el cual no procede que la demanda se ventile ante juzgados laborales, por la incompetencia demostrada, no habiéndose dado una cabal interpretación del art. 9 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando que la máxima instancia judicial dicte auto Supremo casando el auto de vista, y deliberando en el fondo declare probada la excepción de incompetencia.
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