Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 225/2015-RA
Sucre, 01 de abril de 2015
Expediente : Potosí 6/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Paulino Andrade Antequera
Delito : Uso de instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 337 a 349, Paulino Andrade Antequera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1/2015 de 13 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Adolfo Patiño Aramayo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 01/2014 de 3 de enero (fs. 168 a 178 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Paulino Andrade Antequera, autor y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, concediéndole además la suspensión condicional de la pena.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 184 a 197 vta.), resuelto por el Auto de Vista 7/2014 de 17 de marzo (fs. 255 a 259), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto (fs. 300 a 308), en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncio el Auto de Vista 1/2015 de 13 de enero, que declaró improcedente el citado recurso.
c) El 27 de enero de 2015 (fs. 320 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y el 2 de febrero del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación en cada uno de los agravios identificados en su apelación restringida y por ello vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, error que se trasunta en un defecto absoluto; incurriendo de igual manera en incongruencia omisiva, toda vez que no realizó la revisión del juicio jurídico que condujo a la aplicación errónea o inobservancia de la norma, pese a estar dispuesto por el Tribunal de casación, mediante el Auto Supremo 399/2014-RRC de 19 de agosto. En el acápite subtitulado “1.- INFRACCIÓN A NORMAS PROCESALES”, manifiesta que en el primer motivo denunciado en su apelación restringida, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, fue el Tribunal de alzada quien afirmó que los documentos valorados para determinar una sentencia condenatoria fueron determinados como falsos por el Tribunal de mérito, que en consecuencia también se lesionaba el bien jurídico tutelado que es la fe pública, por lo que en relación a lo alegado por el recurrente, no se advertía una ausencia de tipicidad. Continúa señalando, el recurrente, que de los antecedentes se advierte que los referidos documentos, cuyo uso se imputa, nunca fueron declarados legalmente falsos, porque ya no correspondía ante la declaratoria de prescripción de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica emitida por el juez cautelar en audiencia conclusiva, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada. De igual manera, afirma que al no haberse calificado la clase de documento del cual se imputa su uso y no haberse efectuado una minuciosa revisión de los hechos denunciados como inobservados, se le ha dejado en total estado de indefensión.
Finalmente acusa que el Auto de Vista impugnado resulta ser contradictorio a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, en la que se establecería que la autoridad competente sería el Juez de Sentencia y no así el Tribunal.
2) En un segundo acápite, subtitulado: “CON RELACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO”, señala que el Auto de Vista, al igual que la Sentencia, carece de una adecuada fundamentación como impone el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incumple la obligación de revisar todos los puntos denunciados como violatorios en el recurso de apelación restringida (incongruencia omisiva). Señala que la referida resolución resulta ser incoherente y contradictoria a los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto y 399/2014-RRC de 19 de agosto, vulnerando de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica y constituyéndose además en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
3) En el punto: “CON RELACIÓN AL TERCER MOTIVO DEL RECURSO”, denuncia que el Tribunal de Sentencia no valoró un informe pericial en el que consta que la firma estampada en el documento corresponde a la supuesta víctima, constituyendo defecto de Sentencia previsto en el art. 301 inc. 6) del CPP, situación que no fue advertida por el Tribunal de alzada, quien comete el error insubsanable de no revisar que la valoración de la prueba por el Tribunal de Sentencia sea la correcta, con el argumento de que está impedido de revalorizar la prueba, extremo que jamás había solicitado el recurrente. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317/2012 de 8 de octubre y 123/2012 de 25 de junio.
Acusa también que el Tribunal de alzada concluyó que en la sentencia impugnada en apelación restringida, no existía contradicción ni en la parte considerativa, ni en la resolutiva, cuando lo que correspondía era revisar las violaciones contenidas en la Sentencia que no valoró el contenido de un informe pericial, dictando una condena por la comisión del delito tipificado en el art. 203 del CP, sin la existencia ni demostración del documento falso que su persona hubiese utilizado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 399/2014-RRC de 19 de agosto, 307/2003 de 11 de junio y 50/2002 de 30 de agosto.
El recurrente señala como precedentes contradictorios, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, los siguientes Autos Supremos: 100/2005 de 24 de marzo, 512/2007 de 11 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 155/2008 de 25 de marzo, 212/2008 de 16 de agosto, 504/2007 de 11 de octubre y 307/2003 de 11 de junio.
Mostrando 23 de 45 parrafos.