Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 225/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.38/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194 a 196 interpuesto por la Empresa Unidad de Emergencias Médicas “UDEM S.R.L.”, representada por Giovanna Patricia Vaca Vargas, contra el Auto de Vista Nº 281 de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 190 a 191, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por María Élida Borenstein de Serrate, representada por Carmen Alicia Ruiz Villagómez, contra la empresa recurrente, el auto de fs.228 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de 27 de agosto de 2012 de fs. 172 a 175, declarando probada en parte la demanda, sin costas, en lo que corresponde a los beneficios sociales por despido intempestivo, excluyendo el tiempo del primer quinquenio, cuyo pago fue acreditado por la empleadora, así como la vacación utilizada desde el mes de abril a julio de 2010; y probada la excepción de pago del primer quinquenio trabajado, acreditado mediante comprobantes de pago, cheques y finiquito; disponiendo que la UDEM S.R.L., a través de su representante legal, pague a la actora dentro de tercero día, el monto equivalente a sus derechos y beneficios sociales de $us.15.715,53.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, sueldo devengado y bono de antigüedad, más la multa del 30% establecida por el art. 9.II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sin lugar a actualización por encontrarse en moneda americana, con mantenimiento de valor.
En grado de apelación formulada por Giovana Patricia Vaca Vargas, en representación de la empresa demandada, cursante de fs. 178 a 179, la Sala Social y Administrativa del Tribual Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 281 de 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 190 a 191, confirmando en todas sus partes, la Sentencia Nº 25 de 27 de agosto de 2012 de fs. 172 a 175, con costas.
La resolución de apelación, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194 a 196, interpuesto por la empresa demandada a través de su representante, quien en lo fundamental sostiene:
1. Recurso de casación en el fondo.
a) Indebida apreciación de las pruebas. Alega que el auto de vista recurrido contiene una incorrecta apreciación de las siguientes pruebas: a) comprobante de egreso Nº 003715 de fs. 1, que supuestamente corresponde al sueldo de mayo de 2010, comprobante de egreso Nº 003606 de fs. 7, correspondiente al pago de la primera cuota del convenio y comprobante de egreso Nº 003703 de fs. 8 de pago de la segunda cuota de liquidación del convenio, y señala que dichos pagos, no fueron descontados de la liquidación. b) Los comprobantes de pago de quinquenio y cheques de fs. 27 a 42 y el documento de pago de quinquenio firmado entre la empresa y la demandante, que acreditan que el pago del quinquenio se realizó en su totalidad y de manera separada a los pagos antes mencionados, reiterando que los pagos realizados a través de las documentales de fs. 1, 7 y 8, no son parte del pago del quinquenio, sino a cuenta de la liquidación realizada, incurriendo el tribunal de alzada, en error de hecho en la apreciación de dicha prueba, al considerar en conjunto, los pagos realizados por quinquenio, como los pagos correspondientes a adelanto de liquidación.
b) Violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, error (inexistencia) en la apreciación de pruebas. Señala que el juez, en aplicación del art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debió dar por confesa a la demandante y por admitidas y averiguadas las preguntas realizadas en el cuestionario de confesión judicial provocada, toda vez que la misma no se pudo aperturar por la inasistencia de la demandante, habiendo sido esta, legalmente notificada, como consta en la documental de fs. 89, sin embargo, ni la sentencia, ni el auto de vista consideraron este aspecto.
2. Recurso de casación en la forma.
Aduce violación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que la notificación de fs. 188, no cumplió con el objetivo de dar a conocer el estado del expediente, al ser una diligencia no fue realizada por un funcionario público comisionado para ello, realizada únicamente con el propósito de validar el sorteo realizado en la misma fecha de 25 de octubre de 2007, es decir, 4 meses y 20 días de haber radicado la causa en la Sala Social y Administrativa de Santa Cruz, quebrantando a criterio suyo, el derecho al debido proceso, ya que no se pudieron presentar pruebas en segunda instancia, viciando de nulidad el presente proceso e incumpliendo lo dispuesto por el art. 90 y 252 del CPC.
Concluye solicitando se dicte Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, y se declare improbada en parte la demanda principal; o en su caso, luego de la revisión de antecedentes, anule obrados hasta el vicio más antiguo, al amparo del art. 252 del CPC, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
1. En el recurso de casación en el fondo, la parte recurrente refiere indebida apreciación de las literales de fs. 1, 7 y 8, consistentes en comprobantes de egresos que a decir de la empresa demandada, acreditan que dichos pagos fueron efectuados adicionalmente al pago del quinquenio, tal como evidencia las documentales de fs. 27 a 42 y no forman parte del quinquenio cancelado, tal como se interpretó en sentencia y en alzada.
Al respecto, la juez a quo, en sentencia concluyó que, de acuerdo a la prueba aportada al proceso, la relación laboral entre María Élida Borenstein de Serrate y la empresa “UDEM S.R.L.”, inició el 1 de marzo de 2001, hasta el 27 de julio de 2010, lo que equivale a un tiempo de 9 años, 4 meses y 27 días, con un sueldo promedio indemnizable de $us.1.000. Así mismo, declaró probada la excepción de pago documentado, interpuesta por la empresa demandada, al evidenciar que la demandante recibió el pago del primer quinquenio trabajado, según las documentales de fs. 27 a 44, fundamento por el cual, dispuso el pago de beneficios sociales por un tiempo indemnizable de servicios de 4 años, 3 meses y 27 días, en un monto de $us.15.700,53.
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