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TSJ

AS/0225/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 225

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 410/2015-S

Demandante : Siria del Carmen Solís Peñaloza

Demandado : Raúl Rivero Chávez

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1047 a 1050, interpuesto por Siria del Carmen Solís Peñaloza, contra el Auto de Vista Nº 108/2015 de 17 de julio (fs. 1038 a 1041), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra Raúl Rivero Chávez; la respuesta al recurso de fs. 1059 a 1068; el Auto de 26 de noviembre de 2015 a fs. 1069, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso social, la Juez séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la Paz, emitió Sentencia Nº 347/2013 de 27 de diciembre (fs. 798 a 804), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 7, e improbada la excepción perentoria de prescripción, ordenando a la parte demandada cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 696.987,73 (seiscientos noventa y seis mil novecientos ochenta y siete 73/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, más la multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y por concepto de ventas adeudadas la suma de $us.2.609,93 (dos mil seiscientos nueve 93/100 Dólares Americanos).

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación formulada por la representante de la parte demandada (fs. 813 a 828), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 108/2015-SSA-I de 17 de julio (fs. 1038 a 1041), revocando en parte la Sentencia Nº 347/2013 de 27 de diciembre y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal sobre cobro de beneficios sociales, manteniendo firme lo relacionado a las comisiones adeudadas por venta de inmuebles.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1047 a 1050 vta., interpuesto por Siria del Carmen Solís Peñaloza, quien señaló:

I.2.1. En el fondo

Que el Tribunal de Alzada desconoció el DS Nº 23570 y el DS Nº 28699 en cuanto a las características esenciales de una relación laboral, pues sólo analizó que las partes en conflicto tendrían domicilios en distintas ciudades, desvirtuando de esta manera la relación laboral, aspecto alejado a los principios y naturaleza del Derecho laboral.

Señaló también que se incumplió con los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establecen la obligación de desvirtuar lo demandado, pues en el presente caso el demandado solo adjunto un detalle de los compradores de fs. 42, sin desvirtuar el certificado de trabajo que cursa a fs. 1, señalando al respecto el Auto Supremo Nº 244 de 14 de mayo de 2013.

Acusó el desconocimiento del art. 159 del CPT, al establecer que el certificado de trabajo solo sería un indicio y no constituiría en prueba plena, como también incumplimiento del art. 154 del CPT, al no considerar que el demandado admitió ser que su persona administraba 15 departamentos, implicando un trabajo de administrador de un edificio, admitiendo el Tribunal de Alzada que se habría realizado dicho trabajo pero como mandataria, cuando aplicando los principios del derecho laboral se observaría una relación laboral.

I.2.2. En el fondo

Que en el Auto de Vista existiría falta de apreciación de la prueba al considerarse que el certificado de trabajo solo sería un indicio y no plena prueba, mismo que no fue desvirtuado ni siquiera con un proceso penal, que el demandado habría admitido que su persona administraba 15 departamentos empero el Auto de Vista no observo dicho criterio.

Refirió también que el Auto de Vista desconoció que en materia laboral rige el principio de inversión correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, situación que en el proceso no se habría realizado.

I.2.3. Petitorio

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Criterio

“…en el caso no se evidencia ninguna prestación de servicios de la actora que se hubiesen materializado bajo una relación obrero patronal, con la concurrencia de las características esenciales que conlleva dicha relación y que se encuentran previstas en los arts. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, ello es así porque de antecedentes se observa que la actora no contaba con un horario de trabajo, a este hecho debe adicionarse que no existe ninguna directriz dirigida por la parte demandada para el desempeño de sus supuestas funciones de administradora de 15 departamentos que pueda advertir la relación de dependencia y subordinación, menos la percepción de alguna remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación…”

Datos del proceso

Demandante
Siria del Carmen Solís Peñaloza
Demandado
Raúl Rivero Chávez
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0225/2016Fuente oficial