Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 225/2016.
Sucre, 28 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.363/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 vta. a 176, interpuesto por Iris Margarita Torrico Flores, contra el Auto de Vista A.V. Nº 59/15-SSA-I de 5 de mayo de 2015 (fs. 171 a 172) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez, seguido por la recurrente contra el SENASIR, la respuesta de fs. 179 vta. a 181, el auto de fs. 184 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez seguido por Iris margarita Torrico Flores, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 008724 de 4 de mayo de 2005 (fs. 64 a 66) resolvió, desestimar la renta única de vejez solicitada por Iris Margarita Torrico Flores, otorgar un pago global único, de forma previa a la presentación de solicitud escrita por parte de la interesada y en su caso, la asegurada podrá renunciar a prestaciones en el sistema de reparto e iniciar su trámite de compensación de cotizaciones.
Formulado el recurso de reclamación interpuesto por la asegurada cursante a fs. 133, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1396 06 de 28 de agosto de 2006 (fs. 147 a 148), resolvió confirmar la Resolución Nº 008724.
Esta decisión motivó el recurso de apelación interpuesto por la asegurada de fs. 163 a 164, resuelto mediante Auto de Vista A.V. Nº 59/15-SSA-I, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 1396 06.
Ante esta determinación, Iris Margarita Torrico Flores, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando en síntesis:
Que, del análisis del auto de vista recurrido, se colige que no se ha hecho una tasación precisa y legal de la documentación que cursa en obrados, haciendo notar que acompañó un detalle de aportaciones junto al memorial de apelación, que suman 246 aportaciones, es decir más de 180.
Que al no hacer una tasación de acuerdo a principios procesales en seguridad social, el auto de vista impugnado no ha tomado en cuenta la documentación de fs. 1 a 3, 5 a 17, referente al Banco Central, 45 a 47, 69 a 70, 72 a 75, referente a Gran Pasaje, fs. 118 a 119, finiquito de A.A.D.A., y otras empresas, infringiendo los arts. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referente a la documentación supletoria, aduciendo que ella no figura en planillas y que el: “12 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975…(…)… el Art. 83 de la RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987, y por último el Art. 197 del Código Procesal del Trabajo” (sic), establecen en materia social simple indicios de prueba.
Que, no se tomó en cuenta que trabajó en la parte bancaria, por lo que no pueden aplicar de este modo el art. 45 de la resolución antes citada, donde se habla de la reducción de edad, aspecto que ya ha sido motivo de aplicación en casos como en el Auto Supremo (AS) Nº 244 de 7 de julio de 2004, citando también lo previsto en el art. 28 (no dice de que norma), que no fue aplicado debidamente, menos nombrado, puesto que tenía 48 años de edad y tranquilamente pudieron aplicar esta disposición y al no hacerlo, han lesionado sus derechos en materia del seguro social, como el de protección previsto en los arts. 115-I y 67, de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el reconocimiento a su derecho a una vejez digna.
En último caso, tomando en cuenta todo lo aportado y además respaldado con documentación y por lo mencionado, se estaría contraviniendo, los art. 45 y 158 de la CPE, al privarle de tener una seguridad social digna, justa integra y suficiente.
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