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TSJ

AS/0225/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 225/2017

Sucre: 08 de marzo 2017

Expediente: T-29-16-S

Partes: German Alba Orgaz c/ Abraham Julio Mendoza Quispe.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 333 vta., interpuesto por German Alba Orgaz y Gladyz Mendoza Jiménez de Alba contra del Auto de Vista Nº 168/2015 de 24 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 323 a 326, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de usucapión seguido por los recurrentes en contra de Abraham Julio Mendoza Quispe, la concesión de fs. 349 y vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 358 a 359, los antecedentes del proceso y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Partido Tercero en lo Civil pronuncia la Sentencia Nº 007/2015 de 6 de marzo de 2015 que cursa de fs. 273 a 278 vta., que declara si lugar a la usucapión decenal u ordinaria planteado por Germán Alba Orgaz y Gladys Mendoza Jiménez de fs. 29 a 30 vta., y subsanada a fs. 36 vta., y fs. 43.

Apelada la Resolución de primera instancia se emite el Auto de Vista de fs. 323 a 326, que confirma la Sentencia, citando los arts. 138 y 87 del Código Civil, y describe que de acuerdo a las cinco declaraciones testificales de fs. 245 a 251, señalaron de manera uniforme y conteste no conocer en qué calidad ingresaron, afirmando las cuatro primeras declaraciones y el último que el propietario del inmueble era Samuel Quispe; asimismo describe el art. 110 del Código Civil y reitera el art. 87 del mismo cuerpo legal, para señalar que en estas acciones se discute la posesión y la intención de actuar como propietario de la cosa, refiere que en el sub lite se ha demostrado que los demandante no han estado en posesión, ni por el tiempo exigido por ley menos en calidad de poseedores con ánimo de dominio, ya que ingresaron a vivir en el inmueble con la aquiescencia de Antonio Saavedra Meneses, y solo ocuparon el inmueble conforme se tiene de la propia demanda de fs. 29 a 30 vta., transcribiendo parte del texto citado en sentido de que Antonio Saavedra era el encargado del dueño, calificando a los actores como simples ocupantes precaristas del bien; expone que quien empezó como ocupante precarista no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título o condición, refiriendo la existencia de inquilinos al haber firmado un contrato con el encargado de cuidar el bien, en calidad de apoderado de la heredera del demandado Samuel Quispe, describe el art. 88 del Código Civil y refiere que, se presume la posesión de quien ejerce actualmente la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple precarista (inquilina anticresista), estando acreditado que los actores se encuentran en condición de ocupantes precaristas, que imposibilita la usucapión; señala también que los actores relataron que Antonio Saavedra Meneses, quien les hubiera manifestado ser encargado del dueño y también resulto ser apoderado de la heredera Margarita Francisca, firmó con el actos un contrato de alquiler; también refiere que la prueba testifical de cargo carece de toda eficacia porque ninguno de los testigos afirma que exista una posesión continua por más de 10 años.

II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Cita la verdad material contenida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, alegando que se encuentran en posesión por 26 años, y los dueños no tomaron posesión del predio refieren que respecto al contrato de alquiler no fue analizado, no existió poder valido no existe contrato de alquiler que tenga más de 23 años, existiendo dejadez de su propietario, se basan en una fotocopia que no reúne el requisito que exige el art. 1311 del Código Civil, refiere que Gladyz Mendoza no firma el contrato y se encuentra fuera de dicha relación.

Acusa que se ha vulnerado el art. 204.III del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el sobre de la causa fue en fecha 26 de noviembre y el Auto de Vista es de 24 de diciembre de 2015, alegando que el Auto de Vista fue emitido fuera del plazo de 30 días, describiendo los arts. 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, recayendo la observación en el numeral 6) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo ningún memorial que justifique el que expediente se encuentre en despacho, también porque no se aplicó las notificaciones en las veces que se preguntó por el expediente.

Acusa emisión de un fallo ultra petita, refiriendo que corresponde la nulidad de la Sentencia y Auto de Vista, alega no haberse tomado en cuenta los documentos de fs. 4 a 5 siempre estuvo como domicilio en la calle final Villamontes desde la gestión de 1992 a 1993, que corrobora la renovación de sus cédulas de identidad de fs. 47 y 49, tampoco se tomó en cuenta la certificación de fs. 6, tampoco la literal de fs. 9 que refiere la inscripción en catastro a nombre de Samuel Quispe Vásquez y no nombre de la heredera; alega que conforme a fs. 26 el deceso de aquel data de 30 de septiembre de 2006 y desde esa fecha la heredera no tomó posesión del mismo.

Refiere que la demanda reconvencional solicita reivindicar cuando está fuera de término y ni siquiera se pronunció sobre la misma.

Acusa aplicación indebida del art. 90 del Código Civil, refiriendo que su posesión data de 23 años, refiriendo que la tolerancia es temporal, no indefinido y si pasan los años ya no llega a ser tolerancia.

Acusa infracción del art. 138 del Código Civil, refiriendo que se encuentran en posesión por más de 10 años en forma pacífica, pública continuada e ininterrumpida, luego refiere que la posesión ha sido interrumpida (fs. 332 vta., renglón 6), refiere posesión por 27 años, describe la prueba de fs. 245 a 251, respecto a los testigos ofrecidos, que son declaraciones uniformes contestes en tiempos lugares y hechos, empero no se quiere dar el valor que señala el art. 476 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil, refiere que la valoración debe ser conforme a la regla de la sana critica legal y la falta de apreciación legal atropella sus derechos alegando estar en posesión por más de 10 años, que nunca efectuaron abandono de la posesión que se encuentra demostrado con las mejoras, trabajos de mantenimiento, arreglos de fachadas, cambios de piso, del techo y pintados y otros.

Describe que la acción reconvencional se está violando los arts. 1453 y 1454 Código Civil, refiere que el reconvencionista nunca ha estado en posesión del inmueble, por lo que no viables dar lugar a dicha petición, refiriendo que de existir usucapión no procede la aplicación del art. 1453 del sustantivo de la materia, refiriendo que no existen motivos para otorgar una reivindicación.

Por lo que solicita anular el Auto de Vista o casar el mismo declarando probada la demanda e improbada la reconvencional.

La parte demandada contesta el recurso en escrito de fs. 339 a 341, señala que existe un documento de alquiler, refiere que sus actos de dominio han sido con intervalos frecuentes, refiriendo que la propia demanda establece una confesión judicial espontánea, y que el contrato de arrendamiento lo hizo para la familia, refiere que no existe vicio de procedimiento y en cuanto a la apreció a de las pruebas, señala que la misma es incensurable en casación, señala que es falso que hubieran efectuado actos de dominio, de labores y mejoras, pues el inmueble permanece inmutable que hubiera recibido al momento de firmar el contrato de arrendamiento, alegando que los actores han ocupado el predio en calidad de inquilinos, y la acción reconvencional de reivindicación no ha sido parte de la relación procesal.

III. DOCTRINA LEGAL:

III.1.- Elementos de la posesión.-

Corresponde señalar que en el Auto Supremo Nº 131/2014 de 10 de abril, se ha explicado sobre los elementos de la posesión, de la manera siguiente: “Al respecto, inicialmente señalaremos que la usucapión llamada también “prescripción adquisitiva” es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre un bien por la posesión continua e ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo que dispone la ley, en el caso de la usucapión extraordinaria como en el caso de Autos, el plazo de 10 años, que cumplido de manera efectiva y sumado a la posesión dan lugar a la prescripción adquisitiva.

Señalado lo anterior, en la especie importa incidir respecto a lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil, que en relación a la posesión señala: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; norma referida específicamente al ejercicio de hecho sobre el bien que se pretende usucapir y el propósito o la intención que se tiene sobre el mismo como verdadero titular, estableciéndose en consecuencia dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo, pues conforme señala la doctrina, resulta imperativo para la procedencia de la usucapión, el dominio físico de la cosa, denominado “corpus” y, la actitud y comportamiento frente a ella como su verdadero dueño, lo que se denomina “animus”, elementos que configuran la posesión como la autoridad o ejercicio de hecho sobre el bien.”

III.2.- de la interversión del título.-

Sobre la interversión del título este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 727 de 28 de junio de 2016, en ella se ha explicado lo siguiente: “Para el caso del recurso de casación en la forma, en temas similares, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio jurisprudencial en diversos Autos Supremos, entre los que se tiene el Nº 351/2013 de 15 de julio de 2013, estableciendo que: “…en todo caso, si esa fundamentación no le parecía clara o se entendía insuficiente, el demandado debió hacer uso del derecho que le asiste el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que concordante con el art. 196 del mismo compilado normativo tiene por objeto: “…corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio”, en contrario, no activó este medio para exigir al Ad quem la aclaración o complementación de los fundamentos de la resolución objetada.”, así mismo en el Auto Supremo signado con el Nº 422/2014, señaló que: “Al margen de lo anterior, si la hoy recurrente consideraba que esa situación era irregular, es decir pronunciamiento incoherente, en sujeción a lo establecido por el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, se encontraba facultada a solicitar aclaración a fin de contar con la explicación correspondiente, empero de la revisión de actuados, la emisión de la Sentencia y su notificación a fs. 503, no se evidencia petitorio alguno en tiempo oportuno, tendiente a aclarar su cuestionamiento, sino la formulación de recurso de apelación de manera directa, consecuentemente su derecho habría precluído.”

Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSION DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobro dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, La doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.

Al respecto la jurisprudencia argentina estableció que, no basta la mera detentación de la cosa, pues lo contrario importaría confundir ocupación con posesión De allí que sea exigible una prueba categórica sobre el comienzo de la posesión animus domini que acredite la interversión del título, pues ser tenido por propietario es sólo fama y no un hecho posesorio. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; es indispensable un alzamiento contra la causa en condiciones tales que el detentador prive de la posesión a la persona en cuyo nombre la ejercía. Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor en cuenta propia.

La jurisprudencia argentina refiere además: para que sea posible la interversión del título de la posesión es menester que la voluntad en ese sentido se exteriorice por actos que no dejen la más mínima duda. Por ello, el art. 1622 Del Código Civil no excluye la interversión del título, pero para ello no basta el cambio interno de la voluntad ni siquiera su exteriorización por simples actos unilaterales. Se requiere que el cambio se produzca mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.

Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.

Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Cód.Civil- , es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.

En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifes­tado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador."

Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.

También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).

Sobre este punto el profesor Ripert señala que "la precariedad, que impide al detentador ser poseedor, no es sin embargo indeleble. El tenedor puede transfor­mar en poseedor verdadero y detentar la cosa de un modo útil en adelante. Esta transformación no resulta un simple cambio de voluntad de parte del detentador; por lo que debe abandonar su título primitivo con hechos; por lo que debe operar un reemplazo de la posesión precaria por una posesión verdadera. Esa intervención tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario".

Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa por las cuales e pueden provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil)”

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"... la permanencia en el predio por los actores, que refieren una data superior a los 20 años, no resulta ser posesión pues alegaron en su propia demanda que para ingresar al mismo recibieron autorización de ASM quien se identificó como encargado del dueño, sobre esta parte, existe la confesión espontanea conforme al art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, pues reconocieron que ingresaron al predio sin titularidad de propiedad y con autorización del encargado del dueño".

Datos del proceso

Demandante
German Alba Orgaz
Demandado
Abraham Julio Mendoza Quispe.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por actos de tolerancia (posesión precaria)Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por actos concernientes a plazos procesales / Por no acusar la perdida de competencia al vencimiento del plazo de la resolución
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2017AS/0225/2017Fuente oficial