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TSJReiteradora

AS/0225/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Impugnación

El recurrente acusa que los vocales que optaron por declarar inadmisible su recurso de apelación no valoraron en absoluto los agravios descritos en el mismo, tampoco las infracciones cometidas a momento de dictar sentencia, lo que constituye un error que le deja en estado de incertidumbre jurídica e...

Proceso
Cumplimiento de contrato, reconocimiento de mejor derecho propietario y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 225/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: CH-15-17-S

Partes: Ignacio Mendoza Barrón y otra. c/ Mario Ramos Hurtado.

Proceso: Cumplimiento de contrato, reconocimiento de mejor derecho propietario y entrega de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 508 a 512 vta., interpuesto por Mario Ramos Hurtado contra el Auto de Vista Nº 459/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016 cursante de fs. 498 a 499 vta., y el Auto de explicación, complementación aclaración y enmienda de fecha 05 de enero de 2017, cursante de fs. 503, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato, reconocimiento de mejor derecho propietario y entrega de inmueble seguido por Ignacio Mendoza Barrón y otra., contra Mario Ramos Hurtado; el Auto de concesión de fs. 521; el Auto de admisión de fs. 527 a 528, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. El Juez Público en lo Civil y Comercial Decimo Primero de la ciudad de Sucre, dicta Sentencia Nº 128/2016 de fecha 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 474 a 478, por el cual, declara: “PROBADA la demanda de fs. 9 a 11 y subsanada a fs. 29, presentada por IGNACIO MENDOZA BARRON e ISABEL RAMOS HURTADO DE MENDOZA en contra de MARIO RAMOS HURTADO, IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por la parte demandada e IMPROBADA la excepción perentoria de imposibilidad de cumplimiento por desconocimiento de la norma aplicable al presente caso y sea con imposición de costas procesales en cumplimiento del art. 224 del Código Procesal Civil y se dispone lo siguiente; 1.- Que el demandado MARIO RAMOS HURTADO dentro del plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia entregue a favor de los demandantes IGNACIO MENDOZA BARRON e ISABEL RAMOS HURTADO DE MENDOZA el inmueble ubicado en el Barrio Villa Margarita, marcado con él Nro. G-7, (antes G-2), con una superficie de 300,00 mts.2, de esta ciudad y registrado en Derechos Reales, bajo la matricula computarizada Nro. 1011990000612, bajo el Asiento Nro. A-3, de titularidad en fecha 10 de noviembre de 2010 y sea bajo alternativa de desapoderamiento y con relación al resarcimiento de daños y costas serán averiguables en ejecución de sentencia”.

I.2. Resolución que fue recurrida en apelación por la parte demandada de fs. 481 - 484 vta., y a su turno la parte demandante contesta de fs. 487 a 488 vta., mismos que previa sustanciación y concesión se remiten ante el tribunal de apelación.

Por Auto de Vista Nº 459/2016 de fecha 21 de noviembre de fs. 498 a 499 vta., el Tribunal Ad quem, “declara INADMISIBLE la apelación formulada por Mario Ramos Hurtado, de fs. 481 – 484 vta., contra la Sentencia Nº 128/2016 de 22 de agosto de 2016 de fs. 474 – 478 por falta de expresión de agravios. Con Costas”.

Al respecto el Auto de Vista señala que: “…al deducirse el recurso de apelación por el demandado Mario Ramos Hurtado, tiene la carga procesal de citar en términos claros, precisos y concretos, la ley o leyes vulneradas o aplicadas erróneamente, especificando el agravio sufrido por la vulneración, falsedad o error de la norma aplicada.”, circunstancia que no ocurre cuando el demandado en el recurso de apelación, manifiesta que la sentencia hace figurar erróneamente a su madre como su hermana, asimismo que, el juzgador señala no ser competente para resolver la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, que su madre tramitó desconociendo a los demás herederos, y que no se resolvió aspectos controvertidos sobre el contrato de disposición patrimonial que adolece de nulidad al tenor del art. 1004 del CC, cuando se trata de sucesión hereditaria no abierta; por lo que corresponde la nulidad del contrato de venta suscrito entre su persona y el demandante; faltando técnica recursiva que marque con precisión los aspectos que la parte considera errados con la prueba que justifique dicho reclamo, no siendo suficiente la simple relación parcial de la resolución impugnada, correspondiendo revolverse acorde al art. 218.II-1-b) del Código Procesal Civil.

I.3. Contra la referida Resolución, la parte demandada interpone recurso de casación de fs. 508 a 512 vta., el cual previa sustanciación y concesión se pasa analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Acusa que los vocales que optaron por declarar inadmisible su recurso de apelación no valoraron en absoluto los agravios descritos en el mismo, tampoco las infracciones cometidas a momento de dictar sentencia, lo que constituye un error que le deja en estado de incertidumbre jurídica e indefensión, vulnerando el art. 213. 3) del Código Procesal Civil y el art. 192. 2) del Código de Procedimiento Civil.

II.2. Al remitirse el recurrente a los agravios contenidos en el recurso de apelación señala que el Juez de primera instancia, ha incurrido en error de apreciación sobre la condición de los actores e intervinientes en el proceso, es así que la madre del demandado Sabina Hurtado Cervantes resulta figurando como la hija de Paulo Ramos, violándose por parte del propio tribunal de segunda instancia el principio de congruencia y objetividad ya que de ser así la demanda reconvencional formulada por él, dejaría de tener sentido porque no existirá razón para reclamar la legítima, tampoco podría ser considerado heredero forzoso, perdería la capacidad para demandar la nulidad sustentada en el art. 1066 del CC, de ser así se podría haber resuelto la nulidad de declaratoria de herederos que demandado porque no tendría legitimación activa, tampoco podría haber suscrito el documento y/o acuerdo transaccional en base al cual la parte demandante pide la reivindicación, hasta podría ser considerado su accionar en delictuoso, entonces –agrega- este error que es de fondo, no es subsanable, aunque para los vocales no significa agravio sino un hecho aislado.

II.3. Prosigue expresando que, otro agravio que no fue considerado por el auto de vista, ésta referido al contrato suscrito por su persona, mismo que si bien cumple con los requisitos de formación, al decir del art. 452 del CC, no obstante, tiene su excepción al referirse al contrato respecto a una sucesión futura según el art. 454.II del CC, vale decir que la disposición patrimonial de una sucesión no abierta es nula conforme dispone el art. 1004 del CC, por cuanto del fallecimiento de su madre el 14 de julio de 2012 y la firma del contrato de fecha 4 de febrero de 2010, documento base por el cual el juez dispuso la reivindicación, resultan dos años y cinco meses antes de la apertura de la sucesión, cuya omisión constituye un atentado contra su derecho al debido proceso según el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y vulnera el principio de Pertinencia previsto en el art. 192. 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de haberse fallado correctamente se hubiera respetado la alícuota que me corresponde como heredero forzoso.

II.4. El recurrente afirma que, se ha violado el principio de Concentración, asimismo, el principio de Congruencia en su vertiente de fundamentación y el derecho a la defensa consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, porque el Juez que dicta la Sentencia se apartó del conocimiento de la Nulidad de Declaratoria de Herederos demandado por su parte, al señalar que deber ser tramitado por cuerda separada, cuando debió fallar sobre todas las cosas litigadas, más cuando se admitió la acción reconvencional al encontrarse en estrecha relación con la acción principal, y se produjeron las pruebas, pues, la declaratoria de herederos se basa en aspectos de orden público como el art. 643-3) con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que Sabina Hurtado Cervantes la madre se hizo declarar heredera ocultando la existencia de otros coherederos (su persona y tres hermanos) apareciendo como única heredera para vender al demandante, error que según el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Proceso Especiales acarrea la nulidad del proceso sucesorio, pues, de lo contrario ingresaríamos en el campo de la inseguridad jurídica y violación de los derechos constitucionales como el derecho a la sucesión según el art. 56.III de la CPE, por lo que antes de resguardar el derecho propietario del demandante, la autoridad judicial debe velar que los procesos judiciales brinden seguridad jurídica a los sujetos de derechos.

Por lo que pide se dicte el auto supremo casando la sentencia recurrida, aplicando correctamente las leyes y principios conculcados descritos en el presente recurso.

Contestación al recurso de casación.

II.5. La parte demandante sostiene que, el accionar del demandado siempre se ha caracterizado por dilatar el proceso, en todo caso, de la sentencia no se ha opuesto, la aclaración, complementación y enmienda, por lo que el auto de vista ha declarado correctamente inadmisible su recurso de apelación por carecer de agravios, lo que pasa es que el demandado ejerce su derecho constitucional de impugnar pero no cumple con los requisitos exigidos por ley, como es el caso del recurso de casación planteado en el fondo limitándose a señalar nuevamente una transcripción de todo lo ocurrido en el proceso, sin considerar que se trata de una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo, en consecuencia ser declarado improcedente por carecer de agravios y fundamentos, tratando solo de retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias que ya fueron sometidas a control público y contradictorio, incurriendo en los mismos errores del recurso de apelación, por lo que corresponde sea declarado Improcedente o para el inesperado caso de que el Tribunal Supremo del Estado Plurinacional de Bolivia entrara a deliberar en el fondo del asunto, sea declarado Infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

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DERECHO A LA IMPUGNACIÓN Y EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA/ Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Datos del proceso

Demandante
Ignacio Mendoza Barrón y otra.
Demandado
Mario Ramos Hurtado.
Proceso
Cumplimiento de contrato, reconocimiento de mejor derecho propietario y entrega de bien inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio. Artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado

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