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TSJReiteradora

AS/0225/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente reclama que el Ad quem en su resolución, afirmó que la Sentencia estaría incumpliendo el principio de congruencia, por lo que vulnera el debido proceso con la disposición de nulidad de obrados hasta la resolución de primera instancia; acusa que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vist...

Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación del registro de propiedad y ratificación e inscripción del compromiso de venta.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 225/2019

Fecha: 08 de marzo de 2019

Expediente: CB-46-18-S

Partes: Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienz c/ Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos.

Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación del registro de propiedad y ratificación e inscripción del compromiso de venta.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 405 a 406 vta., y de fs. 411 a 412 vta., interpuestos por Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos, Omar Choque Santos y Jeaneth Salile Choque, ambos contra el Auto de Vista de 5 de junio de 2018, cursante de fs. 397 a 402, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso de nulidad de documento y otros seguido por Walter Orellana Chavare en representación de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo contra los ahora recurrentes; la concesión del recurso de 23 de julio de 2018, cursante a fs. 421; Auto Supremo de admisión Nº 749/2018-RA de fs. 428 a 430 vta., los antecedentes del proceso; y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Esteban Mario Quezada Meza y Jeaneth Miriam Quezada Matienzo a través de su representante legal Walter Orellana Chavare interponen demanda de fs. 34 a 36 vta., dando inició al proceso de nulidad de documento de Escritura Pública Nº 376/2010 de 15 de marzo, por la transferencia de acciones y derechos del 50% del inmueble ubicado en la Av. Cap. Víctor Ustariz Nº 2415, con una superficie de 431,60 mts.2; acción dirigida contra Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos, una vez citados, los demandados responden y reconvienen la válidez y eficacia jurídica de la Escritura Pública Nº 376/2010 de 15 de marzo, por memoriales de fs. 41 y vta., fs. 44 a 45 y fs. 51 a 51 vta.

2. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 27 de octubre de 2016, cursante de fs. 359 a 363, donde el Juez Público en lo Civil y Comercial Tercero el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró, IMPROBADA la demanda de fs. 34 a 36 vta., IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción, causa y derecho, inviabilidad e improcedencia, PROBADA la acción reconvencional reconociendo la validez de la venta del 50% de acciones y derechos del inmueble según la Escritura Pública Nº 376/2010 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, prescripción, transacción, improcedencia, falta de acción, causa y derecho opuestas por Lidia Sanos Taquichiri Vda. de Choque e hijos y sin costas por existir doble acción.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Walter Orellana Chavare en representación legal de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo por memorial cursante de fs. 367 a 370 vta.; la Sala Mixta Civil, Familiar y Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 5 de junio de 2018, cursante de fs. 397 a 402, ANULÓ obrados hasta fs. 359, disponiendo que el Juez de la causa pronuncie nueva Sentencia congruente, exhaustiva, fundamentada y motivada conforme dispone normativa. Realizando la fundamentación del falló bajo la siguiente argumentación:

Que la congruencia es una exigencia que debe cumplir toda resolución, requisito que incumple la Sentencia, se advierte claramente que la pretensión es la nulidad de la Escritura Pública de transferencia del bien inmueble de 15 de marzo de 2010, cancelación de registro de propiedad, ratificación e inscripción en como anotación preventiva del documento de compromiso de venta y resarcimiento de daños y perjuicios en Derechos Reales, siendo que en la parte considerativa IV de la Sentencia, le correspondía una fundamentación jurídica y no haciendo mención de la nulidad por ilicitud pretendida, contrariamente de manera incongruente se fundamenta solo en el documento del compromiso de venta 18 de abril de 2002, asimismo carece del análisis y evaluación de la prueba exigida por el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que omite la descripción y apreciación de cada medio de prueba.

4. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos, mediante memorial, cursante de fs. 405 a 406 vta.; y recurso de casación por Jeaneth Salile Choque cursante de fs. 411 a 412 vta., siendo ambos recursos objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

II.1.- De la revisión del recurso de casación de fs. 405 a 406 vta., interpuesto por Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos, los recurrentes exponen como reclamos, los siguientes:

1. Reclaman que el Ad quem en su resolución, afirmó que la Sentencia estaría incumpliendo el principio de congruencia, por lo que vulnera el debido proceso con la disposición de nulidad de obrados hasta la resolución de primera instancia.

2. Acusa que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, cometió error el de mencionar que la resolución de primera instancia carece de análisis y evaluación fundamentada de la prueba contenido en el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil.

3. Que el Tribunal de segunda instancia, más allá de su fundamentación sobre la falta de motivación e incongruencia de resolución de primera instancia, no efectúa un análisis prolijo y adecuado del falló, al hacerlo aplicó indebidamente la disposición normativa de los arts. 16 y 17.I de la LOJ como el art. 218.II núm. 4 del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitaron que se anule el Auto de Vista impugnado de acuerdo a lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

II.2.- Del recurso de casación de fs. 411 a 412 vta., interpuesto por Jeaneth Salile Choque, se extrae lo siguiente:

1. Arguye que el Tribunal de segunda instancia en su falló, atentó y conculcó contra la seguridad jurídica y la conservación de los actos procesales, infringiendo el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

2. Deduce que el Tribunal de Alzada, les falto una correcta interpretación o comprensión de la Sentencia en su integridad y que se limita analizar una parte del fallo de primera instancia para anular obrados.

Petitorio.

Solicita se pronuncie dictando casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo conforme al art. 220.IV y 271 del Código Procesal Civil.

II.3.- Respuesta al recurso de casación de Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienzo de fs. 416 a 419 vta.

Señala que los recursos de casación son atentatorios contra la seguridad jurídica siendo argumentos que no tienen asidero ni respaldo legal alguno, puesto que en realidad a través del Auto de Vista ha logrado anular la incongruente y apócrifa Sentencia del juez A quo; objeto de perseguir la nulidad del documento de transferencia del 50% de acciones y derechos efectuada en forma dolosa por tener el grado de parentesco que tienen los demandados y los medios aportados en función de la misma, ello en atención a lo dispuesto por el art. 190 del CPC, aspecto que fue observado por el Tribunal de Alzada como sustento jurídico además de obligatorio cumplimiento para disponer una justa nulidad de obrados.

Petitorio.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Esteban Mario Quezada Meza y Jeanneth Miriam Quezada Matienz
Demandado
Jeaneth Salile Choque, Lidia Santos Taquichiri Vda. de Choque, Marcos Edwin Choque Santos, Claudia Choque Santos y Omar Choque Santos.
Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación del registro de propiedad y ratificación e inscripción del compromiso de venta.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

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