Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 225/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: SC-21-20-S.
Partes: Yenny Ramírez Vinaya c/ Mario Huanca Apaza.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 385 a 393, presentado por Mario Huanca Apaza, impugnando el Auto de Vista Nº 366 de 13 de noviembre de 2019, de fs. 372 a 374 vta., Auto complementario de 25 de noviembre de 2019, de fs. 381 a 382 pronunciados por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Yenny Ramírez Vinaya contra el recurrente, la contestación de fs. 398 a 400 vta., el Auto de concesión de 29 de enero de 2020 cursante a fs. 401, el Auto Supremo de admisión Nº 163/2020-RA. de 26 de febrero, de fs. 408 a 409 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Yenny Ramírez Vinaya mediante memorial cursante a fs. 11 y vta., demandó a Mario Huanca Apaza, por acción reivindicatoria y negatoria, quien una vez citado contestó mediante escrito cursante de fs. 36 a 38 deduciendo demanda reconvencional por mejor derecho de propiedad. Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 19 de mayo de 2016 de fs. 170 a 174, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria y negatoria, PROBADA la excepción de falta de acción e improcedencia de la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de falsedad. Resolución de primera instancia apelada por la demandante mediante memorial cursante de fs. 176 a 177, a cuyo efecto la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar dictó el Auto de Vista de 25 de enero de 2017 cursante de fs. 194 a 195 vta., resolvió NO HA LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia.
Resolución que fue recurrida en casación por Yenny Ramírez Vinaya, mediante memorial cursante de fs. 199 a 200 vta.
2. El 7 de mayo de 2018, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo Nº 389/2018, cursante de fs. 216 a 220 de obrados, que determinó ANULAR hasta el decreto de autos en segunda instancia expresado en la resolución de 9 de enero de 2017, disponiendo que el Tribunal de alzada genere prueba para mejor proveer y resuelva la controversia planteada en el recurso de apelación.
3. En cumplimiento al Auto Supremo Nº 389/2018 de 7 de mayo, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista Nº 366 de 13 de noviembre de 2019 y Auto complementario de 25 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 372 a 374 vta., y de fs. 391 a 382 respectivamente, que REVOCÓ la Sentencia de 19 de mayo de 2016, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda, cuyo fundamento radicó en que bajo el principio del tracto sucesivo de los derechos reales, prevalece el de aquél que teniendo registrado el origen anterior frente al derecho superpuesto, corresponde en dicha función declarar la procedencia de la reivindicación declarada, asimismo, en cumplimiento del derecho a la igualdad procesal, definió por reconocer las mejoras introducidas por el demandado en el lote de terreno, debiendo realizarse su avalúo en ejecución de sentencia.
4. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Mario Huanca Apaza, mediante memorial cursante de fs. 385 a 393, recurso que es objeto de análisis en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Mario Huanca Apaza, se extractan los siguientes reclamos:
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación ya que solo resolvió uno de los puntos ordenados por el Auto Supremo Nº 389/2018, pues no se pronunció sobre la pretensión de mejor derecho propietario explanada en la demanda reconvencional, sin considerar la prueba documental presentada por el demandado sobre la tradición propietaria de ambas partes, otorgando erróneamente la reivindicación a la demandante.
En el fondo.
1. Reclamó que el Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 1453 del Código Civil, en su interpretación extensiva a la función compleja de la reivindicación, infringiendo así las leyes, la jurisprudencia, principios, derechos y garantías, puesto que el mejor derecho propietario lo tiene el demandado por haber demostrado que el antecedente del registro propietario del demandante llega únicamente hasta 1983.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Yenny Ramírez Vinaya representada por Federico Ramírez Choque contestó al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:
- Expresó que el terreno del recurrente se encuentra en Cotoca y no en la jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra por lo que los terrenos corresponderían a municipios distintos ya que las tradiciones de los mismos serian diferentes, pues el inmueble del recurrente fue adquirido el 12 de abril de 2012 de Santusa Torrez Mamani, en tanto que el inmueble de la demandante fue adquirido el 9 de enero de 2012 de Antonio Masanes Rodríguez, no correspondiendo ningún análisis de mejor derecho propietario debido a que se trata de diferentes inmuebles que corresponden a jurisdicciones distintas.
- Refirió también que todos los documentos acreditan la posesión de la demandante desde el 18 de septiembre de 2010, por lo que el Tribunal de apelación interpretó correctamente la norma contenida en el art. 1453.I del Código Civil con relación al art. 105.II del mismo cuerpo legal.
- Que el recurso de casación de forma interpuesto por el demandado sólo reclamó de forma genérica, sin especificar ninguna norma legal y en el recurso de fondo no citó de forma específica la ley o leyes infringidas.
Concluyó sosteniendo declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
La acción reivindicatoria contenida en el art. 1453 del Código Civil permite al propietario de un bien recuperar la posesión que nace del derecho de propiedad, de manos de quien la posee; cuando se plantea acción reivindicatoria y el demandado niega la demanda alegando derecho de propiedad con registro en Derechos Reales, la pretensión por acción reivindicatoria debe ser debatida en el marco del mejor derecho de propiedad, cotejando el registro pertinente de los propietarios para asumir criterio en función al art. 1545 del Código Civil e incluso respecto a su interpretación extensiva, en sentido de que los títulos de los contendientes no provengan de un vendedor común, ese entendido se asigna a la función compleja de la acción reivindicatoria.
Al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 921 de 03 de agosto de 2016, en el que se señaló lo siguiente: “…todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quien le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por las razones expuestas se concluye que el pronunciamiento del juez a quo en sentido de que en la causa no se discutió sobre el derecho propietario del inmueble, por lo que debió plantearse la acción de mejor de derecho de propiedad y no de reivindicación, no resulta correcto, por cuanto, al haber establecido que en el caso de autos tanto el actor como el demandante presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio, resulta evidente que la resolución de la causa pasaba necesariamente por la ponderación y determinación de quien tiene mejor derecho propietario, como el propio juez de la causa lo entendió a tiempo de establecer la relación procesal y establecer como punto de hecho a probar por parte del actor precisamente la demostración del mejor derecho propietario sobre el lote objeto del litigio, y que el demandado no tendría derecho de propiedad sobre el mismo.
En otras palabras, el juez A quo, en principio, a tiempo de trabar la relación procesal entendió que para la resolución de la causa correspondía determinar a cual de las partes le asiste el mejor derecho propietario, aspecto que no podía ser de otra forma, si tomamos en cuenta que, como se señaló anteriormente, cuando la posesión se discute entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, el juez para resolver la reivindicación debe determinar previamente a quien le corresponde la titularidad o el mejor derecho de propiedad. No obstante aquello, a tiempo de dictar sentencia entendió que la acción de reivindicación intentada por el actor no era la correcta, correspondiendo en todo caso la de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, lo que como puntualizamos, no resulta correcto.
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