Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 225
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 439/2019-C
Demandante: Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL.
Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Proceso: Contencioso
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 795 a 798, interpuesto por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, por medio de su representante Walter Fernando Zeballos Larraín, contra la Sentencia N° 08/2019 de 6 de septiembre, de fs. 767 a 776, emitida por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso Contencioso de Cumplimiento de Obligaciones, seguido por la Sociedad recurrente, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, el Auto Nº 136/2019 de 16 de octubre que concedió el recurso, el Auto de 14 de noviembre de 2019 por el que se admitió el recurso cursante a fs. 812 y vta., los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Presentado el proceso contencioso por la Sociedad “Rio Grande” Contratistas Generales SRL, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 08/2019 6 de septiembre, de fs. 767 a 776, que declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de pago por las Planillas Nº 21 y 22 de fs. 417 a 422 vta., de obrados.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Casación en el fondo.
1.- Violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley.
Señala que existe una indebida, arbitraria e ilegal fundamentación sobre el no pago de la Planilla Nº 21, por la existencia de una conciliación unilateral de saldos, puesto que al indicar la misma, describe una supuesta deuda de la Empresa a la Gobernación, reduciendo hasta su desaparición el monto de dicha planilla. Al respecto esta interpretación legal y violación de la Ley radica en convalidar un informe simple que no tiene valor legal alguno; toda vez que, se realizó de forma unilateral, pues debería entenderse desde una perspectiva legal y teleológica que una conciliación de saldos como tal implica un acuerdo de partes, bilateral en la que deben conciliar ambas partes para llegar a una solución favorable a ambas partes, no podría concebirse la idea de una conciliación unilateral de saldos lo que constituiría una violación al principio general de conciliación, para lo cual cita el art. 85 parag. I y II de la Ley 1770. Por lo que pretenderse una sanción como emergencia de la unilateralidad no tiene valor legal, no constituye un acto administrativo efectivo al ser simplemente un informe.
Los hechos fundadores de la Sentencia determinarían la existencia de una deuda que nace de un relevamiento o estudio de las planillas de avance ya canceladas; y que supuestamente, las mismas fueron pagadas con sobreprecio, interpretación totalmente errónea, puesto que al querer cobrar reembolsos por supuestos sobreprecios, implica que cada acto jurídico de convalidación, recepción y conformidad de cada planilla de avance de obra, no tengan valor legal, como si éstas pudieran ser objeto de alteración o modificación cuando las mismas ya fueron ejecutadas.
Los contratos administrativos de obra como en el caso, son sinalagmáticos y de tracto sucesivo, los cuales según la doctrina no admiten efecto retroactivo, lo que quiere decir que una vez ejecutados las obras parcialmente, deben retribuirse lo avanzado en la medida de su desarrollo; no puede dejar de cumplirse los pagos de lo desarrollado, para el caso, las prestaciones realizadas se hicieron en tiempos diferidos y de acuerdo a un cronograma de actividades que eran presentados a través de las correspondientes planillas de avance, por lo que pueden alterarse los resultados de cada parte desarrollada según contrato; menos aún, si estos fueron debidamente recepcionados con conformidad técnica de supervisión y fiscalización de obras.
Es decir, el elemento del tracto sucesivo es aplicado en una secuencia diferida de obligaciones que son independientes entre sí y que conforman una obligación conjunta. En tal sentido no corresponde justificar la existencia de una deuda en razón de reembolsos de anteriores actas de conformidad que fueron revisadas posteriormente a la resolución del contrato, pues estas ya fueron por legalidad aceptadas, recepcionadas con conformidad hasta la generación de pagos. Así en caso de sobreprecios estos debieron ser observados y reembolsados en su momento oportuno, evitando pagar planillas supuestamente sobrevaloradas. Evidenciándose la incorrecta interpretación de la Ley al querer relegar el principio y naturaleza jurídica del contrato administrativo de obra.
Sobre la Planilla 22, que supuestamente no correspondía ser pagada en razón de que la misma se habría entregado con fecha posterior a la resolución de contrato, ello resulta completamente vulnerativo a la naturaleza jurídico administrativo de la conciliación de saldos, toda vez que esta no comprende una revisión retroactiva del proyecto, sino que se realiza sobre saldos pendientes de montos reembolsables al contratista y a la conciliación de volúmenes por trabajos efectivamente ejecutados, que en su cotejo y revisión deben ser pagados pese a ser trabajos no terminados según conformidad de revisión técnica.
La interpretación errónea se evidencia al querer desconocer de forma directa el objeto real de esta conciliación; pues en efecto, si bien la Planilla 22, fue presentada posteriormente a la resolución del contrato los trabajos comprendidos dentro de esta, fueron realizados antes de la resolución formal y administrativa de contrato, siendo simplemente demorada la entrega de la planilla, pero que debe ser remunerada por su ejecución material, y al decir que esta planilla no fue aprobada por supervisión y fiscalización, que evidentemente no existe, hace a la necesidad principal de la demanda actual, para que la misma sea probada en contención judicial y se otorgue el valor técnico que corresponde para determinar su existencia material.
Por ello el, el soslayar de forma directa el pago de toda la Planilla 22, por ser posterior a la resolución del contrato hace a la incorrecta interpretación de la Ley y desnaturaliza el objeto y naturaleza jurídica de la conciliación de saldos y volúmenes, para los remanentes y pendientes posteriores a la resolución del contrato, al igual que el pago por trabajos ejecutados.
2.- Errónea apreciación de las pruebas.
Señala que no se tomó en cuenta el total del contrato, indicando los juzgadores sobre los medios de comprobación que los mismos, no figurarían en el proceso de forma completa; lo cual es erróneo, toda vez que son apreciables en fs. 288-296 en copias simples y a pesar de ello los vocales tenían la obligación de revisarlos, interpretando inclusive la parte de la Sentencia que indica insuficiencia de pruebas, como una conducta negligente y hasta parcializada de los juzgadores al no valorar todas las pruebas siendo ello su obligación, comprometiendo al proceso y a la demanda en si, además de no tomar en cuenta la remisión del Testimonio del Contrato de fs. 777 a 785, que fue presentada por la misma Entidad antes de la elaboración de la Sentencia.
Fuera de ello y más importante, es la observación a la errónea apreciación de la prueba cursante en fs. 521 a 552: conciliación de saldos; puesto que, si bien se asigna de forma discrecional por el Juez un valor al informe según el art. 1296 del Código Civil (CC), el mismo no significa que la prueba sea fundamental, ya que se trata de un informe unilateral y carente de legalidad al no ser reconocido administrativamente. Siendo que se pretende tomar como objeto principal para desestimar la demanda la existencia de una conciliación unilateral de saldos, carente de legalidad contractual, administrativa, legal y procesal, tampoco aprobada por el Ejecutivo Máximo o el Máximo Administrativo (Secretaría u Oficialía Mayor de Infraestructura), siendo solo un informe sin aprobación, además de no ser parte del objeto del proceso ni identificado como prueba plena.
Finalmente, no se tomó en cuenta las pruebas técnicas sobre la Planilla 22, al ser relegada, por ser supuestamente, posteriores a la resolución de contrato, lo que hace a la conducta parcializada y negligente de los juzgadores; toda vez que, si bien las mismas no fueron aprobadas por supervisión y fiscalización técnica, estás fueron probadas dentro del proceso contencioso actual, mediante las documentales adjuntas, inspecciones judiciales, testificales y estudio pericial que no fueron tomadas en cuenta.
3. Nulidad.
Alega la casación en la forma, en razón a que la Sentencia como tal, se funda en argumentos no insertos ni comprendidos debidamente en la demanda, toda vez que el objeto del proceso como tal no contempla como elemento de definición la existencia de una deuda en favor de la Gobernación, en ninguna forma ni circunstancia, menos aun cuando la contestación no hace mención de aquello y este elemento no se configura dentro del objeto del proceso, el cual determina el rumbo del juicio contencioso, por lo que la disposición sobre la supuesta deuda la torna de ultrapetita e ilegal. Además, de que la existencia de saldos pendientes debiera ser parte del objeto procesal, mediante una acción reconvencional para otorgar valor legal a dicha aseveración de deudas pendientes a la Gobernación, peor aun cuando dicha situación debió ser oportuna y debidamente interpuesta mediante una excepción perentoria de saldos pendientes; más aún, cuando la deuda se comprende en acta de conciliación unilateral de saldos, que resulta siendo ilegal por no tener convalidación administrativa o legal de ningún sentido. Aspectos que hacen que la sentencia se funde en incorrectos actos procesales de decisión.
Petitorio.
Por lo que expone, pide se disponga la casación de la Sentencia, dictando un Auto Supremo valorando la prueba presentada y declarando probada sobre la cancelación de trabajos efectivamente realizados.
Contestación al recurso:
La Gobernación fue notificada con el referido escrito de casación, habiendo contestado al mismo extemporáneamente, pero que en resumen pide se declare infundado el recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
Si bien el recurrente en la estructura de su memorial, formula recurso de casación en el fondo y luego en la forma; este Tribunal por fines de congruencia, resolverá primero el recurso de casación en la forma y luego el recurso de casación en el fondo:
Recurso de nulidad (casación en la forma).
Conforme ha establecido este Tribunal Supremo en abundante Jurisprudencia, el recurso de nulidad o casación en la forma, se sustenta en la violación de normas sustantivas o adjetivas, en el trámite del proceso, que evidencie la infracción de formalidades procesales que devenguen generalmente en indefensión.
Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el proceso y respaldadas mediante normas que permitan su aplicación en mérito a los principios de legalidad y trascendencia, conforme además instituye el art. 105-I y II del CPC-2013.
Toda vez que en los hechos conforme se plantea la nulidad, debe tenerse en cuenta lo referido doctrinal y jurisprudencial sobre esta pretensión, traída en casación.
Al respecto, debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma; puesto que, para declarar la nulidad, debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.
En ese sentido Alsina en su obra “Tratado teórico practico de derecho procesal civil y comercial”, sostiene que: “… las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”.
Lo anterior conlleva a decir que, en el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades; pues, las formas previstas por ley, no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías, para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario, contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.
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