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TSJReiteradora

AS/0225/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

El recurrente acusa que respecto del comprobante de pago mensual de aportes Nº 084595 de marzo de 1999, las autoridades judiciales de instancia no han tomado en cuenta al momento de dictar sentencia el informe del encargado de archivos de la CNS, en la parte inferior indica: revisado el comprobante ...

Proceso
COACTIVO SOCIAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 225/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 316/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Caja Nacional de Salud-Regional Santa Cruz, mediante su representante, cursante de fs. 135 a 136, contra el Auto de Vista Nº 006/2012 de 5 de enero, cursante a fs. 128 y vta. emitido por la Sala Social y Administrativa del actual Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso coactivo social, interpuesto por la Caja Nacional de Salud-Regional Santa Cruz (CNS-RSC), contra la Cooperativa de Servicios Públicos Andrés Ibañez Ltda., la resolución que concede el referido medio extraordinario de impugnación, cursante a fs. 200, el Auto Nº 309/2019-A, de 29 de agosto, cursante a fs. 211 y vta. que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso.

La CNS-RSC mediante su representante, en su escrito cursante a fs. 10 y vta., explica que de conformidad a la Nota de Cargo Nº 233-246/2004 de 28 de septiembre, cursante a fs. 4, se acredita que la Cooperativa de Servicios Públicos Andrés Ibañez Ltda., adeuda Bs.8.328,34 monto de dinero que no fue cancelado.

En mérito a estos antecedentes, interpuso demanda coactiva social contra el representante legal de la Cooperativa de Servicios Públicos Andrés Ibañez Ltda., pidiendo se emita el respectivo Auto de Solvendo, conminando al obligado a que pague la suma de Bs.8.328,34.

El Juez de Trabajo y Seguridad Social 3ro de la ciudad de Santa Cruz, el 17 de marzo de 2009, emitió el Auto de Solvendo cursante a fs. 12, conminando a la parte demandada a que pague a tercero día de su legal notificación la suma de dinero precisada en el escrito de demanda, de conformidad a los arts. 223 del Código de Seguridad Social; art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 32 y siguientes del D.L. 10137 de 28 de marzo de 1972.

Los representantes de la Cooperativa de Servicios Públicos Andrés Ibañez Ltda., por escrito de fs. 30 a 32, opusó excepción perentoria de pago documentado, que fue contestado por la parte actora, en forma negativa.

I.2. Del Auto Definitivo.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la el Auto Definitivo N° 136/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 98 a 99 vta., resolviendo declarar PROBADA la excepción de pago, en consecuencia se deja sin efecto la nota de cargo cursante a fs. 4 del expediente y todas las medidas precautorias dispuestas dentro la presente causa.

I.3. Del Auto de Vista.

La CNS-RSC contra esta decisión judicial, por escrito de fs. 100 y vta. presentó recurso de apelación pidiendo se revoque la resolución de fs. 98 a 99, siendo concedido por auto de fs. 118.

La Sala Social y Administrativa de actual Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 006/2012, de 5 de enero, cursante a fs. 128 y vta. CONFIRMA el auto definitivo de fs.98 a 99. Sin costas.

I.4. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la CNS-RSC, mediante su representante legal, interpone recurso de casación, cursante a fs. 135, acusando que respecto del comprobante de pago mensual de aportes Nº 084595 de marzo de 1999, las autoridades judiciales de instancia: “no han tomado en cuenta al momento de dictar sentencia el informe del encargado de archivos de la CNS, en la parte inferior indica: revisado el comprobante de pago 013-1483, en los ingresos de fecha 13 de mayo, informó que el Nº salta en los ingresos del 1482 al 1484, por lo que se informa que este Nº no ha ingresado al Archivo Regional”.

Lo explicado es ratificado por el informe evacuado por Walter Roca Franco, como Jefe de Recaudaciones de la CNS, al Departamento de Coactiva.

En mérito a estos argumentos pide se declare la nulidad de la sentencia y el auto de vista.

CONSIDERANDO II.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
COACTIVO SOCIAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 410.II de la Constitución Política del Estado.

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