Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 225/2022
Sucre, 11 de abril de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 164/2021
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 1372 a 1376 vta., María Virginia Centellas Ortíz, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 59/2021 de 26 de mayo, de fs. 1312 a 1320, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yolanda Modesta Miranda Oquendo, por la presunta comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 31/2019 de 4 de julio (fs. 1120 a 1157 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Virginia Centellas Ortíz, culpable y autora de la comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más costas a favor del Estado y, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada María Virginia Centellas Ortíz, formuló Recursos de Apelación Restringida (fs. 1197 a 1200 A y 1232 a 1264), resueltos por el Auto de Vista Nº 59/2021 de 26 de mayo (fs. 1312 a 1320), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró la inadmisibilidad del Recurso presentado el 1 de octubre de 2019, y declarando la admisibilidad del Recurso planteado el 30 de septiembre de 2019, por haber sido presentado dentro del plazo previsto por ley, declarando su procedencia en parte; en cuyo mérito, revocó en parte la Sentencia impugnada, en cuanto a la fundamentación del “dolo”, manteniendo incólumes los demás fundamentos contenidos en la sentencia en cuanto a los hechos probados, la valoración de la prueba y la fundamentación de la pena dispuesta.
La imputada mediante dos memoriales, solicita explicación, complementación y enmienda (fs. 1324 y 1326 a 1327), resueltos por el Auto de Vista complementario de 3 de septiembre de 2021 (fs. 1328 a 1329), declarando no ha lugar a las solicitudes y enmendando el primero párrafo de fs. 1320 de la Resolución N°59/2021.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista es confuso y contradictorio, pues con la notificación de la Sentencia N° 31/2019, presentó dos Recursos de Apelación Restringida; sin embargo, el Tribunal de Alzada declara la admisibilidad del primero y la inadmisibilidad del segundo, bajo el principio de preclusión por consumación, previsto en el art. 16 de la Ley N° 025 Ley de Órgano Judicial (LOJ); con ese antecedente, alega que, ambos recursos fueron presentados dentro del plazo previsto por la norma legal, incurriéndose, por parte del Tribunal de Apelación, en franca violación del derecho a la defensa establecido en el art. 115.II con relación al art. 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
El Auto de Vista impugnado no realizó un análisis del elemento subjetivo del tipo penal previsto por el art. 270 del CPP, considerando que, esa Resolución, suprime la inexistencia del dolo, reconociendo que en la intervención quirúrgica no hubo conducta dolosa, accionar omisivo con el que se ha vulnerado los presupuestos procesales establecidos en el art. 13 quater del CP (Delito doloso y culposo).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
Mostrando 25 de 49 parrafos.