Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 225/2022
Sucre, 12 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 68/2022
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado legalmente por Rafael Dennis Zapata Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi, de fs. 110 a 114 de obrados, contra el Auto de Vista N° 185/2021 de 15 de octubre, de fs. 102 a 103 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por Rosa Elizabeth Nosa Tuesta contra la Entidad recurrente; el Auto de 22 de noviembre de 2021, de fs. 118, que concede el referido medio de impugnación; el Auto Nº 68/2022-A de 11 de enero, de fs. 132 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 06/2020 de 25 de febrero de 2021, de fs. 59 a 62 vta., declarando probada en parte la demandada de fs. 11 a 13 de obrados, debiendo la parte demandada el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representada por Rafael Dennis Zapata Velasco, Roberto Gregorio Pardo Zeballos, Aleida Candia Parada y Mateo Cussi Chapi, cancelar la suma de Bs. 40.743,44.- por concepto de indemnización, Subsidio de frontera de las gestiones 2014, 2015, 2018, 2019, aguinaldo de subsidio de frontera de las gestiones 2014, 2015, 2018 y 2019.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija por escrito de fs. 71 a 72 de obrados, interpuso recurso de apelación; y, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 185/2021 de 15 de octubre, de fs. 102 a 103 vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 06/2020 de 25 de febrero.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la Entidad demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
Refiere la vulneración al debido proceso, ya que tanto la Sentencia N° 06/2020 de 25 de febrero y el Auto de Vista N° 185/2021 de 15 de octubre, no observaron el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT), norma conexa al Decreto Supremo N° 0110 de 1 de mayo de 2009, el objeto de la Ley N° 321, de 18 de diciembre de 2012 y el alcance del beneficio del subsidio de frontera previsto en el art. 12 del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1986; y mucho menos han valorado las piezas del proceso correspondiente a la pretensión, contestación y pruebas de cargo y descargo cursante en obrados y no obstante a ello el Juez A quo mediante actuado procesal correspondiente al Auto de fecha 13 de febrero de 2020, actuado que fue probado de manera ordenada por la Entidad demandada.
Asimismo, señala que como Entidad demandada y en amparo al parágrafo II del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), y los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se cumplió a cabalidad con la inversión de la prueba, demostrando los montos que percibía la actora; asimismo, las pruebas de descargo han desvirtuado plenamente las pretensiones de la demanda interpuesta contra la Institución demandada.
Agrega que, la documental presentada demuestra la condición de CONSULTORA EN LINEA de la demandante, como también las planillas salariales que demuestran el monto que fue pactado, las mismas que coinciden con los contratos y la certificación de 9 de septiembre de 2016.
Asimismo, señala que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0327/2016-S3 de 3 de marzo, estableció lo siguiente: “A fin de determinar lo que son los contratos de consultoría en línea, es necesario indicar la SC 0165/2005-R de 28 de febrero, que indicó: …el 31 de enero de 2004 ha sido emitido el DS 27328, con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y Servicios de Consultoría, las obligaciones y derechos que se derivan de estos, en el marco de la Ley SAFCO que establece el Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
Arguye que, el art. 47 de citado Decreto Supremo señala: “La contratación de servicios de Consultoría Individual es la modalidad competitiva que permite la participación de un número indeterminado de profesionales independientes que reúnan las condiciones de solvencia académica e idoneidad profesional (…). La contratación de servicios de consultoría individual será por producto y tiempo determinado, y siempre que el servicio no sea de carácter multidisciplinario. El proceso de contratación de Consultores Individuales, los tipos de convocatoria, las condiciones, los términos de referencia, forma de presentación y evaluación de las propuestas asó como los requisitos, procedimientos y plazos, se efectuarán de acuerdo a la magnitud del servicio y cuantías establecidas”.
Sostiene que la demandante prestó sus servicios como consultora individual en línea con fecha cierta de inicio y conclusión de la venta del servicio, por la naturaleza de la prestación de servicios y la Ley Financial vigente, no correspondiendo pagar otros beneficios, más que los establecidos en el acuerdo suscrito.
Asimismo, sobre la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, refiere que en su parágrafo I del art. 1, “establece la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y del El Alto de La Paz…”. Igualmente, el parágrafo I, del art. 48 de la CPE., se constituye en norma social y laboral de cumplimiento obligatorio; de igual manera, se debe observar lo previsto por el art. 2 de la Ley 321, “Las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales incorporados a la Ley General del Trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del Bono de Antigüedad y cómputo de vacaciones”.
Arguye que, la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista ahora recurrido no expresaron de manera clara los hechos probados y alegados oportunamente, proceder que no hace referencia precisa de las pruebas ofrecidas para desvirtuar lo acusado por la parte demandante, no existiendo razón valedera ni mucho menos una fundamentación legal, siendo incongruente con la verdad material las resoluciones de instancias inferiores.
Por otro lado, refiere que la Juez A quo sin ningún respaldo valedero y mucho menos sin considerar el art. 19 de la LGT., dispone que el salario indemnizable es la suma de Bs. 4629.-; por lo que al respecto cabe referir que no existe prueba alguna de cargo o descargo que evidencie o demuestre que la suma de los últimos tres meses sea la que la Juez A quo estableció como indemnizable; al no tener un parámetro o la certeza de un sueldo promedio de los tres últimos meses; toda vez que, el pago a la demandante era efectuado por la obra de servicio, por lo que no se puede establecer indemnización alguna, consecuentemente además que por la naturaleza contractual establecida entre la actora y el G.A.M.C., no se encuentra mi contemplada en la Ley General del Trabajo, Estatuto del Funcionario Público y mucho menos dentro del alcance del Decreto Supremo N° 0110 de 1° de mayo de 2009; asimismo, se encuentra fuera del alcance del art. 12 del D.S. N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
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