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TSJ

AS/0225/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
CONFLICO DE COMPETENCIAS
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 225/2023

FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2023.

EXPEDIENTE Nº: 15/2023 CComp

PROCESO: Conflicto de Competencia

PARTES: Juzgado de Partido y Seguridad Social N° 3 de Cochabamba c/ Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 9 de Santa Cruz.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva

VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 9 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso social de pago de beneficios sociales, que siguen Verónica Nilaca Herrera, Tony Torrez Mopi y Rosita Rojas Rocha, representados legalmente por Jorge Vidal Challapa Cardozo, contra Zaida Fireda Memm de Rivas, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado tramitador, Dr. Olvis Eguez Oliva, y:

CONSIDERANDO I (De los antecedentes):

De los datos que informan al proceso, dan cuenta que inicialmente se suscitó entre el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 9 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Conflicto de Competencias, cuyos antecedentes, establecen las siguientes situaciones específicas del proceso hasta la actualidad, detallándolos a continuación:

El 09 de diciembre de 2022, los trabajadores Tony Torrez Mopi, Verónica Nilaca Herrera y Rosita Rojas Rocha denunciaron a Zaida Fireda Memm de Rivas, ante el director Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) incumplimiento de pago de salarios (bono de antigüedad), posteriormente se realizaron las citaciones respectivas conforme a Ley (ver fs. 1 a 8 de obrados).

El 10 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia por el Inspector del Ministerio referido, pero no fue posible lograr una conciliación entre ambas partes, por inasistencia de la parte empleadora ante el incumplimiento de las tres citaciones; por lo el Inspector del Ministerio referido sugirió a los trabajadores seguir solicitando sus derechos sociolaborales en la instancia judicial al amparo de los arts. 50 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT), para que sea el Juzgado del Trabajo quien tenga que dirimir la presente causa, conforme norma corresponde (ver fs. 9).

El 10 de abril de 2023, Zaida Fireda Memm de Rivas interpone “solicitud de declinatoria de competencia” al jefe Departamental del Ministerio del Trabajo de Santa Cruz de la Sierra, conforme consta a fs. 13 y vta.

El 24 de agosto de 2023, los trabajadores ya mencionados, interpusieron demanda de “pago de beneficios sociales”, de fs. 18 a 21 de obrados, ante el Juzgado de Partido de Tunos en materia Laboral y Seguridad de Cochabamba; originando la Resolución de 25 de agosto de 2023, que declaró declina competencia en razón de territorio y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Turno de la ciudad de Santa Cruz, a los fines consiguientes de Ley (ver fs. 22 y vta.).

Posteriormente y previa recepción de la causa por el Distrito Judicial de Santa Cruz (ver fs. 24 a 26), el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 9 del referido Distrito de Santa Cruz, emitió la Resolución de 11 de septiembre de 2023, que declaró su incompetencia en este proceso laboral debiendo remitirse antecedentes ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, porque el dominio real de la parte demandada se encuentra en el Departamento de Cochabamba, Avenida América N° 547, además que los demandantes no hicieron referencia en el memorial de la demanda laboral el lugar donde hubieran trabajado (ver fs. 27) y posteriormente remitida la causa al Juzgado de Cochabamba, conforme consta a fs. 28, 30 y 32 de obrados.

Finalmente, por Resolución de 29 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social N° 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, quien se declaró sin competencia para conocer la causa, porque de la compulsa de la demanda se tiene que el tramite administrativo fue realizado ante la Jefatura Departamental del Trabajo en la ciudad de Santa Cruz (fs. 33 vta.); por lo que, conforme prevén los arts. 14 y 38.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) suscita el presente “conflicto de competencia” y dispuso la remisión del presente proceso a Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia (ver fs. 33 y vta.)

CONSIDERANDO II (Del marco legal y jurisprudencial):

El art. 184, numeral 2) de la CPE prevé, entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, además de las señaladas por ley: “(…) Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia (…)”, normativa concordante con el art. 38, parágrafo I de la LOJ, que señala: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental (...)”; estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado de Partido y Seguridad Social N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 9 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Ahora bien, es pertinente hacer notar que, el art. al art. 42 del CPT, establece que la jurisdicción del Juez de Trabajo y Seguridad Social procederá a elección de la parte demandante, de conformidad: a) Por el lugar donde preste o hubiere prestado servicios el trabajador; n) Por el lugar de la celebración del contrato o las relaciones de trabajo; y c) Por el domicilio del demandado.

CONSIDERANDO III (Del conflicto de competencias):

El Código Procesal del Trabajo estableció la solución de presentarse un conflicto entre dos o más jueces igualmente competentes, reconociendo la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del citado art. 42 del CPT, pero determinándose de manera expresa a elección del demandante.

Del presente caso, se constata que de acuerdo al art. 42 del CPT, el conocimiento de una acción social, corresponde que sea determinada por quien plantea la acción, pues es quien fija la competencia del Juez laboral al elegir el lugar en el que presenta su demanda con base en las tres posibilidades o incisos ya descritos en el referido artículo del Adjetivo Laboral y de tal manera ocurrió en el presente caso, pues los trabajadores Verónica Nilaca Herrera, Tony Torrez Mopi y Rosita Rojas Rocha, representados legalmente por Jorge Vidal Challapa Cardozo incoaron una demanda laboral por “pago de beneficios sociales” en contra Zaida Fireda Memm de Rivas en la ciudad de Cochabamba justamente porque establecieron como parámetro el inciso c, del art. 42 del CPT, pues señala que que la jurisdicción del Juez de Trabajo y Seguridad Social para el conocimiento de una acción social, se determina, a elección de la parte demandante por el domicilio del demandado, y precisamente del tenor de la demanda laboral interpuesta, de fs. 18 a 22 vta., clara y expresamente los trabajadores establecieron que la parte demandada tiene domicilio real en el departamento de Cochabamba, específicamente en la avenida América N° 547 e incluso solicitando también la declinatoria de competencia a la Jefatura de Santa Cruz, porque tiene su domicilio en Cochabamba (ver fs. 18 de obrados); por consiguiente y de acuerdo a esa libertad de elección que la Ley establece a favor de la parte demandante en procesos laborales, es que los trabajadores decidieron instaurar su demanda judicial en la ciudad de Cochabamba de conformidad o con base legal en lo previsto en el art. 42.c) del CPT.

Por consiguiente, mal podía haberse declinado competencia alguna y menos aún remitir posteriormente de manera equívoca al Distrito Judicial de Santa Cruz, bajo citas de parágrafos de fallos constitucionales, por demás genéricos (Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 2008/2012 de 12 de octubre y 0491/2003-R de 15 de abril), que se refieren a la garantía de la aplicación objetiva de la Ley o de la garantía del debido proceso, pero sin aplicar al caso concreto y posteriormente transcribir el Auto Supremo N° 93/2016 de 10 de agosto, el cual es contrario a los argumentos que arguye y máxime, si en él se establece que la competencia de los Jueces laborales debe establecerse conforme el art. 42 del CPT y sus incisos, a elección del demandante, concluyendo en dicho Auto Supremo que el haberse inhibido del concomimiento de la causa y declinar competencia al Juez de otro Distrito Judicial bajo otra causal fue incorrecta, porque la parte demandante eligió otro inciso del citado art. 42 del Adjetivo Laboral y es precisamente el actor de la demanda laboral el que tiene la elección conforme el citado artículo; por lo cual, la ratio decidendi del citado Auto Supremo empleada como argumento por propio Juzgado del Distrito de Cochabamba para declinar su competencia no es concordante con sus endebles argumentos o mejor dicho transcripciones de fallos constitucionales para justificar su declinatoria (ver fs. 33 y vta.) y contrarios a lo establecido en el art. 44 del CPT, que determina que la jurisdicción y competencia de la Judicatura Laboral y de Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra, por lo que, mal podía basar su decisión de declinar su competencia el Juzgado laboral de Cochabamba con base a fallos constitucionales, que no son aplicables al caso concreto y ajenos a lo dispuesto en los ya citados arts. 42.c) y 44 del CPT.

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Datos del proceso

Demandante
JUZGADO DE PARTIDO Y SEGURIDAD SOCIAL N3 DE COCHABAMBA
Demandado
JUZGADO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N9 DE SANTA CRUZ
Proceso
CONFLICO DE COMPETENCIAS
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0225/2023Fuente oficial