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TSJ

AS/0225/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Acoso Político Contra Mujeres y Violencia Política Contra Mujeres
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 225/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 13/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de enero de 2023, cursante de fs. 162 a 170 vta., el imputado Walter Cerrogrande Ventura impugna el Auto de Vista 121/2022 de 14 de noviembre, de fs. 132 a 137 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Acoso Político Contra Mujeres y Violencia Política Contra Mujeres, previstos y sancionados por los arts. 148 bis y 148 ter del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2022 de 21 de marzo (fs. 95 a 107 vta.), el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social, y de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Walter Cerrogrande Ventura autor de los delitos de Acoso Político Contra Mujeres y Violencia Política Contra Mujeres, previstos y sancionados por los arts. 148 bis y 148 ter del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 5 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Walter Cerrogrande Ventura formuló recurso de apelación restringida (fs. 111 a 120 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 121/2022 de 14 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente previa referencia de antecedentes, denuncia:

“EN EL ORDEN RESUELTO POR LA SALA AD QUEM, RESPECTO AL NUM. 1 DEL ART. 370 DEL CPP…se advierte claramente que el tribunal ad quem acude a un razonamiento falso, al suponer la inexistencia de carga argumentativa en cuanto al defecto enunciado, siendo que dicha precisión, incluyendo la invocación de doctrina legal aplicable y sus alcances, se hubo expuesto amplia y claramente en mi apelación restringida. En este sentido, la Sala se vale de una argumentación sesgada, arbitraria, omisiva, diciendo lo que no es, extrañando carga argumentativa en mi recurso cuando ella existe, sobre la cual razonablemente hubiera señalado que dicha carga es in suficiente o poco clara de mi parte, lo que no ocurre, considero que en este caso también se comete UN DEFECTO ABSOLUTO NO CONVALIDABLE, por cuanto se me niega el derecho a la defensa y el derecho de impugnación constitucionalmente garantizado, cometiendo omisión de consideración de mis razonamientos, lo que significa negación de mi derecho de impugnación, mas aun si la prueba fáctica esencial para ser ecuánime y concluir que el tipo penal estaría en toda su integridad y componentes descrito por mi conducta. Al no ser evidente por la refrendada considero un arbitraria decisión de declarar infundado dejando de lado una S.C.P. como cosa juzgad de lado” (sic).

Añade: “RESPECTO AL DEFECTO DE SENTENCIA PREVISTO EN EL ART. 370. 6 del C.P.P…el Auto de Vista recurrido, ES CITRA PETITA, por omitir tratamiento, consideración y fundamento respecto al razonamiento concreto de la apelación, ya que adumenta aspectos falsos que va más allá de la supuesta auto incriminación, extremo que vulnera LAS NORMAS INVOCADAS y por lo mismo se mantiene la vulneración del debido proceso en su componente de fundamentación racional, lógica, clara, completa y coherente, como no ocurre en la especie, todo lo que constituye no sólo el defecto de sentencia denunciado, sino la persistencia del DEFECTO ABSOLUTO NO CONVALIDABLE conforme al art. 169-3) del C.P.P.” (sic). Al respecto, en calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 273/2012 de 12 de septiembre, 065/2013-RRC de 11 de marzo y 888/2022-RA de 29 de julio.

Finalmente refiere: “RECURSO DE CASACION POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA CONCERNIENTE A LOS TRAMITES PROCEDIMENTALES DE LA SALA, RELACIONADA AL AUTO INTERLOCURIO Na35/2022 DE 21 DE MARZO DE 2022. Art. 169-3) del C.P.P. vinculado a la INEXISTENCIA DE DICHA DECISIÓN JUDICIAL AUTO DE VISTA CON INCONGRUENCIA OMISIVA”, pues: “el tribunal de alzada no examino esta denuncia interpuesta MAS AUN SI DE DICHO AUTO INTERLOCUTORIO N° 35/2022 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2022, EN LA PARTE IN FINE MAS PROPIAMENTE EN EL SELLO DEL LIBRO DE TOMAS DE RAZON EXISTE UNA DICOTOMIO Y ERROR AL HACERLO PRETENDER QUE EL MISMO AUTO FUE RESUELTO EN LA FECHA QUE SE DICE, CUANDO APARECE OTRA FECHA EXPLICITAMENTE 21 DE MARZO DEL AÑO 2021.” (sic), aspecto que constituye un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso. En relación a ello, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 149 de 17 de marzo de 2008.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Walter Cerrogrande Ventura
Proceso
Acoso Político Contra Mujeres y Violencia Política Contra Mujeres
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0225/2023-RAFuente oficial