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TSJ

AS/0225/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Renta de Viudedad
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N 225/2026 Sucre, 16 de abril de 2026

Expediente : 696/2025 Demandante : Magaly Salgueiro Michel Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto Proceso : Trámite de Renta de Viudedad Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 1016 a 1011 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) por intermedio de Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo y representante legal de dicha entidad, contra el Auto de Vista N 162/2025 de 7 de julio, de fs. 1005 a 1003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del trámite de renta de viudedad, iniciado por Magaly Salgueiro Michel contra la entidad recurrente; el Auto N112/2025 de 26 de agosto de fs. 1022, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 66/2025-A de 3 de septiembre, de fs. 1027 y vta., que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto Con el fin de acceder a una de las prestaciones del Sistema Integral de Pensiones, con la documental que cursa en el expediente,

Magaly Salgueiro Michel inició el trámite de Solicitud de Renta de Viudedad, al fallecimiento del Titular de la Renta de Vejez de Víctor Hugo Mancilla Anaya, por intermedio de la nota de 5 de octubre de 2025, para dar respuesta a dicha solicitud la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución N 0000838 de 14 de junio de 2024 de fs. 954 a 945 por la que, se resolvió DESESTIMAR la Renta de Viudedad solicitada, toda vez que, no habria cumplido lo dispuesto en el art. 175 y 161 del Código de Familia (CF), por cuanto la solicitante, estuvo separada por más de dos años del titular de la renta.

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR Interpuesto el recurso de reclamación por parte de Magaly Salgueiro Michel de fs. 9607 a 962 vta (foliación invertida), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N 201.24 de 15 de agosto de 2024 de fs. 985 a 973 (foliación invertida), CONFIRMÓ la resolución reclamada.

Auto de Vista

Por memorial cursante a fs. 988 a 986, Magaly Salgueiro Michel presentó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N 162/2025 de 7 de julio marzo de 2025, de 1005 a 1003 vta., de fs. 116 a 108, pronunciado por pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación, por la que, se reconoció la calidad de derechohabiente de su esposo en consecuencia otorgó la Renta de Viudedad a favor de la apelante.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial presentado de fs. 1016 a 1011, el SENASIR interpuso recurso de casación, exponiendo las siguientes infracciones:

1. Argumentó que, el Auto de Vista N 162/2025 no valoró de forma integral las pruebas ni los antecedentes legales del Sistema

de Seguridad Social, lo que derivó en la concesión ilegítima de la Renta de Viudedad a favor de Magaly Salgueiro Michel, sostuvo que, el punto central de la controversia no es el tiempo cronológico de la separación de los esposos, sino la ausencia total de convivencia, atención y cuidado que la solicitante debió proporcionar al asegurado en sus últimos días para ser beneficiaria de dicho derecho.

En ese sentido, defiende la validez y fuerza probatoria de las investigaciones e informes sociales emitidos por el SENASIR, amparados en el Código Civil y el Código Procesal Civil, los cuales fueron omitidos por el tribunal.

Específicamente, el recurso señaló que, el Tribunal de Alzada ignoró el Informe Social N 124/2024 y múltiples entrevistas a familiares y vecinos, que confirman de manera unánime que el causahabiente no convivía con la solicitante durante sus dos últimos años de vida, ya que él residía en Cochabamba y La Paz bajo el cuidado de su hijo, mientras que ella vivia en Sucre.

Acusó, la falta de valoración del Informe Social N 128/2024, el cual revelaría la existencia de una demanda de divorcio admitida en julio de 2023, donde la propia solicitante admitió formalmente en septiembre de ese año la ruptura definitiva del proyecto de vida en común, ratificando que el hijo se hizo cargo de su padre desde marzo de 2022.

Finalmente, el texto denunció que, no se tomaron en cuenta otros documentos críticos que demostrarian el desapego de la esposa en los momentos terminales del titular: el certificado de defunción, que demuestra que el trámite ante el SERECI fue realizado exclusivamente por el hijo; la factura de la Empresa Funeraria Monte Blanco, que acredita que el hijo costeó en su totalidad los gastos funerarios; y los datos del Sistema RECOVI del SENASIR, los cuales certifican de forma oficial que el domicilio real del rentista estaba registrado en la zona de Cala Cala en Cochabamba,

compartiendo vivienda únicamente con su madre y su hijo, y no con la solicitante.

2. Denunció la interpretación errónea del art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Cursos de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado mediante la Resolución Secretarial N 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, en estrecha relación con el art.

52 del Código de Seguridad Social (CSS) por parte del Auto de Vista N 162/2025, bajo el argumenta que el Tribunal de Alzada limitó de forma equivocada su análisis al plazo estrictamente cronológico de la separación fisica, omitiendo que la condición de cónyuge en la seguridad social no es un mero formalismo, sino que exige el cumplimiento efectivo de los deberes de cohabitación, asistencia y auxilio mutuo.

Sostuvo que, a diferencia de la sucesión civil, la renta de viudedad es un reconocimiento estatal que protege la realidad de la convivencia y el cuidado mutuo durante al menos los dos últimos años previos al deceso. Para sustentar el espiritu de esta exigencia, citó los arts. 173 y 175 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF y PF), referentes a la igualdad conyugal y los deberes comunes de fidelidad, ayuda mutua y residencia compartida, argumentando que, la falta de cumplimiento real de estos pilares desvirtúa el derecho al beneficio.

De igual forma, invocó la evolución del derecho de familia, comparando el art. 131 del derogado Código de Familia (CF-1988) elevado a rango de ley por el Artículo 1 de la Ley de 4 de abril de 1988 con los actuales arts. 210 y 211 del CF, señalando que dado que el legislador moderno ya no impone plazos temporales rigidos de dos años para acreditar la desvinculación o el divorcio por la ruptura del proyecto de vida en común, resulta plenamente coherente interpretar de manera flexible y finalista el régimen de reparto, protegiendo su sostenibilidad y equidad frente a cónyuges material y afectivamente desvinculados.

En el ámbito jurisprudencial, el recurso invocó la doctrina constitucional de la SS CC N 0330/2012 y 0151/2014-52, las cuales establecen que la valoración de la convivencia debe fundarse en la realidad fáctica y afectiva del núcleo familiar sobre los formalismos procesales o residuales. Asimismo, amparado en el art. 38-9) de la Ley N 025 del Órgano Judicial, el recurrente detalló la línea jurisprudencial uniforme de la materia a través de los siguientes fallos de casación: el Auto Supremo N 128/2018 de 14 de mayo de 2018 y el Auto Supremo N 459/2018 de 7 de diciembre de 2018, que determinan que el derecho a suceder en el beneficio previsional exige demostrar el cumplimiento de las obligaciones morales y de asistencia en los últimos momentos del asegurado; el Auto Supremo N 481/2018 de 26 de noviembre de 2018, que ratifica que la renta corresponde a quien habitó y prestó auxilio real en los dos años previos de forma independiente al lazo civil formal o a la ausencia de una separación declarada judicialmente; y el Auto Supremo N 770 de 1 de diciembre de 2021, que vincula este periodo prudencial de dos años con los deberes de fidelidad, asistencia y domicilio común previstos en los arts. 96 y 97 del CF-1988. (sin mencionar las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que las emitieron).

Finalmente, el recurrente conecta este bloque normativo y jurisprudencial con las pruebas del caso concreto, argumentando que la demandante habitaba en Chuquisaca mientras el causante vivia en La Paz, extremo indiciariamente acreditado en el Testimonio de Poder N 63/2022 de 25 de enero de 2022, donde fijaron domicilios distintos, y plenamente ratificado por la demanda de divorcio de julio de 2023 y su contestación de septiembre de 2023, donde ambas partes reconocieron explícitamente la ruptura del proyecto de vida común.

Concluye afirmando que la salida formal del hogar en marzo de 2022 fue solo la exteriorización de una ruptura conyugal y un

distanciamiento emocional muy anterior en el tiempo, lo cual fue validado administrativamente mediante el procedimiento especial de los informes sociales regionales SENASIR/CBBA/INF N 124/2024 de 07 de febrero de 2024 y SENASIR/UNO/INF. N 128/2024 de 29 de abril de 2024, los cuales recogen entrevistas a familiares y vecinos que confirman de forma contundente la inexistencia de convivencia, cuidado y auxilio mutuo exigibles por ley.

En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos, pide se case el Auto de Vista recurrido y se confirme la resolución de la comisión de reclamación del SENASIR.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por decreto de fs. 1017, se corrió en traslado el recurso de casación planteado por el SENASIR, que fue respondido por Magaly Salgueiro Michel, mediante memorial a fs. 1017, negando en su totalidad los argumentos del recurso planteado.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación, formula por el SENASIR.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Conforme ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia en abundante Jurisprudencia, el recurso de casación, se sustenta en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas sustantivas. Estas infracciones legales deben estar necesariamente identificadas en el recurso y no en escritos anteriores y posteriores, conforme refieren los arts. 27 1-1 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En relación a la valoración de la prueba, la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, respecto de la decisión asumida de hecho y no de derecho, por parte del Tribunal de Alzada, agravio señalado como trasgresor del debido proceso, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en El Recurso

de Casación en Bolivia, sobre el error de hecho, señala: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cuanto al error de derecho, indica: El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel;

ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino que, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo

que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permiten a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Ese error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra en su obra;

Fundamentos del Procedimiento Civil significa; sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos.

Verdad material, que de acuerdo a lo que instituyen tanto el art.

180-1 de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas y de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

A fin de dilucidar la presente problemática, corresponde recordar que, en aplicación de los arts. 13-1 y 45 y 109-I de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social;

garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

Estos derechos, por su naturaleza, son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, debiendo el Estado

promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de iguales garantias para su protección.

Se debe tener presente también, que la renta de viudedad, se encuentra inserta como derecho a la seguridad social en los arts.

22 y 25; 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando establecieron que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social y por ello a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tienen derecho asimismo, a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez, U otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

Consiguientemente se concluye que el derecho a la renta de viudez (viudedad en nuestra legislación), constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrinseca, preservando la seguridad juridica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme establece el art. 410 de la CPE.

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Datos del proceso

Demandante
Magaly Salgueiro Michel
Demandado
Servicio Nacional de Sistema de Reparto - Senasir
Proceso
Renta de Viudedad
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0225/2026Fuente oficial