Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 226 Sucre, 12 de julio de 2002
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Raquel Carolina Fernández Campos c/ José Luis Ballivián Rico.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 148 por Raquel Carolina Fernández Campos contra el auto de vista de fojas 145 a 146, pronunciado en fecha 4 de agosto de 2001, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre divorcio absoluto seguido por la recurrente contra José Luis Ballivián Rico, los antecedentes procesales, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 155 y,
CONSIDERANDO: Que, la demanda desvinculatoria de fs. 10 interpuesta por Raquel Carolina Fernández en contra de su esposo José Luis Ballivián Rico, fue tramitada legalmente concluyendo con la sentencia de fs. 45 y vta. que declara probada la demanda e improbada la reconvencional y disuelto el vínculo legal matrimonial que unía a los esposos en litigio, no considera el convenio transaccional suscrito entre las partes, por considerar que el mismo fue impugnado y observado por una de las partes, por lo que determina sobre la situación jurídica de los hijos menores a quienes deja al cuidado y guarda de la madre y fija al padre una asistencia familiar de Bs. 2.500 a favor de los menores, dejando para ejecución de sentencia la división y partición de los bienes gananciales. Fallo de primera instancia que es recurrido en apelación por la demandante, y confirmado por el Tribunal de Alzada.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación acusando que el auto de vista viola e infringe el art. 236 del Cód. de Pdto. Civil, sin señalar en qué consiste la violación, asimismo acusa que el proceso tiene anormalidades que atentan contra el orden público, como el hecho que el término de prueba estuvo vigente por 74 días violando los arts. 202 y 203 del Adjetivo Civil, que la impugnación del acuerdo transaccional viola el art. 390 del Código de Familia, así como viola los arts. 519, 520, 1296 y 1297 del C.C., sin señalar la manera en que hubieran sido violadas las precitadas normas jurídicas por el tribunal ad quem.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, en función al recurso interpuesto, se evidencia que no existe en obrados causa que de mérito a la nulidad planteada. En efecto, en materia de nulidades deben observarse los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, es decir, que debe existir expresamente una norma que castigue con nulidad la falta de un acto procesal, pero al mismo tiempo, quien se hubiere visto afectado con la supuesta infracción procesal, debía ser quien pida oportunamente ante el juez a quo para que atienda la infracción. Sin embargo, la demandante en su memorial de fs. 34 se limitó a señalar que el término probatorio se hallaba vencido y solicitó el cierre del mismo, sin observar lo que extemporáneamente invoca en su recurso de casación, a ello se suma el hecho de que no existe norma legal que castigue con nulidad el extremo impugnado.
Respecto a que el Tribunal de apelación hubiera violado el art. 236 del Adjetivo Civil, la recurrente no señala la manera en que el auto de vista no hubiera honrado el principio de pertinencia y congruencia, dejando su recurso huérfano de las exigencias procesales para su atención y decisión por parte del Tribunal Supremo, al no haber puesto en evidencia el error "in procedendo" en el que hubiera incurrido el tribunal de apelación, lo que impide a este Tribunal abrir su competencia, por cuya circunstancia corresponde la aplicación de lo dispuesto por los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. de Pdto. Civ.
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