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TSJ

AS/0226/2004

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2004Social 1eraMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 56/04

AUTO SUPREMO Nº 226 - Penal Sucre, 27 de mayo de 2004.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Thomas Porr c/ Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza.

RELATORA: MINISTRA DRA.- Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 478-479 y 481, deducidos por Tomas Porr y Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza en contra del auto de vista Nº 493/2003 de fs. 473 pronunciado en fecha 2 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el trámite de suspensión condicional de la pena dentro del proceso penal que por delito de falsedad ideológica y material sigue el Sr. Thomas Porr contra Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza, los antecedentes procesales, requerimiento fiscal de fs. 488; y

CONSIDERANDO: Que, el Auto Supremo Nº 182 de 18 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, conociendo el caso por excusa declarada legal de los Ministros de la Sala Penal, anuló obrados hasta fojas 388, disponiendo que la Corte Superior de Santa Cruz, proceda nuevamente a sortear la causa y resolverla conforme a las disposiciones procesales aplicables al caso, es decir, las del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Que, cumpliendo este fallo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de ese Distrito resuelve la controversia mediante Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003, revocando la Sentencia concesoria del Beneficio en cuestión, considerando que, en el caso de autos, el Juez procedió incorrectamente, toda vez que omitió considerar la carencia del requisito establecido en el inc. 3º del art. 59 del Código Penal, ya que no existió evidencia alguna de arrepentimiento y deseo manifiesto de reparar las consecuencias del hecho delictivo. Por auto de vista complementario del 9 de diciembre de 2003 (fs. 475) se enmienda la resolución, por tratarse de apelación de sentencia y no de apelación incidental.

Que, contra la resolución de vista, tanto el querellante como los procesados interponen recurso de casación, el primero, Thomas Porr, acusa la violación de los arts. 284, 296, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que el Tribunal de apelación al dictar el Auto Complementario no consideró que, tratándose de una apelación contra una sentencia, no podía complementar el auto de oficio, sino sólo a petición de parte, por lo que pide se case la resolución recurrida o, en su caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Por su parte, Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza plantean recurso de casación sosteniendo que, al haberse revocado la sentencia, se habría infringido el art. 59 inc. 3º) del Código Penal y 135 de su Procedimiento, pidiendo en aplicación del art. 298-1 del Procedimiento Penal, se case el auto recurrido y se mantenga la sentencia concesoria del beneficio.

CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso de casación de Thomas Porr, incoado como "recurso de casación en el fondo" (sic), éste se fundamenta en la supuesta inobservancia de una norma de índole procesal, en sentido que los Vocales no podían modificar su resolución de oficio, para finalmente solicitar se case el auto recurrido o en su caso se anule obrados.

Que, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia del Supremo Tribunal, el recurso de casación procede cuando se haya producido violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa, mientras que a diferencia del anterior caso, el recurso de nulidad procede cuando en la decisión de la causa haya existido inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales expresamente prescritas bajo pena de nulidad. De acuerdo con este principio, las causales de nulidad están expresamente señaladas en los diez incisos del art. 297, mientras que las causales de casación que atacan el fondo del asunto y no la forma, se encuentran comprendidas en los cuatro incisos del art. 298, todos del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso de autos. El recurso, en consecuencia, omite observar la normativa prevista por los arts. 301 en relación con el inc. 1º) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, generando su improcedencia.

CONSIDERANDO: Que con referencia al recurso de casación interpuesto por Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza, se advierte que acusan la violación del inc. 3º) del art. 59 del Código Penal y art. 135 de su Procedimiento. Si bien al segundo argumento es también aplicable lo señalado precedentemente, corresponde ingresar a analizar la violación acusada de la disposición del Código Penal, debiendo al respecto considerarse que, inicialmente, el Código Penal aprobado por Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972 contemplaba los siguientes requisitos para la suspensión condicional de la pena: "... 1) cuando se trate de pena privativa de libertad que no exceda de dos años de duración; 2) cuando el agente no haya sido objeto de condena anterior, nacional o extranjera, por delito doloso; 3) cuando su conducta anterior al delito y su comportamiento posterior, hayan sido notoriamente buenos; y 4) cuando su personalidad, la naturaleza y modalidad del hecho, los móviles, el arrepentimiento y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, den al juez la convicción de que el condenado acreedor a este beneficio, se conducirá correctamente sin necesidad de ejecutar la pena". Que, posteriormente, el 10 de marzo de 1997, por Ley Nº 1768, dicha norma se eleva a rango de Ley con una serie de modificaciones en varios de sus institutos destinados a regir -según el art. 81 constitucional- desde el dia de su publicación.

Que tratándose del instituto de suspensión condicional de la pena, la exposición de motivos de la nueva norma puntualiza al respecto que "...también se suprimen los criterios de moral en la valoración de la procedencia de la suspensión condicional de la pena, como es el caso del arrepentimiento, limitando estos parámetros a necesidades de prevención especial" (Memoria del Ministerio de Justicia, Area penal, Gestión 94-97, pág. 45); por lo que a partir del 10 de marzo de 1997, el tratamiento de la suspensión condicional de la pena, se encuentra ahora sometido a las exigencias siguientes: "...1) la pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años. 2) El agente no haya sido objeto de condena anterior nacional o extranjera por delito doloso; y 3) La personalidad y los móviles del agente, la naturaleza y modalidad del hecho y el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del mismo, no permitan inferir que el condenado cometerá nuevos delitos".

CONSIDERANDO: Que, conforme se ha establecido a lo largo del presente proceso, éste comenzó el 15 de mayo de 1999, siendo aplicables a la causa las disposiciones contenidas en la Ley Nº 1768 de 10 marzo de 1997 que introduce varias modificaciones al antiguo texto del Código Penal, entre las que su art. 59 referido a la suspensión condicional de la pena, no exige la condición relativa al arrepentimiento -extrañado en el Auto de Vista impugnado- aunque mantiene el deseo manifestado de reparar en lo posible las consecuencias del delito.

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Datos del proceso

Demandante
Thomas Porr
Demandado
Modesto Magallanes Vespa y Juan Padilla Mendoza.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2004AS/0226/2004Fuente oficial