Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 226 Sucre, 13 de Diciembre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre divorcio
PARTES : Justa Hortencia Leytón Fernández c/ Francisco Edgar García Andrade
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 137-138, por Francisco Edgar García Andrade, contra el auto de vista Nº 76/2005 de fs. 135-135 vlta., pronunciado el 25 de febrero de 2.005, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre divorcio, seguido por Justa Hortencia Leytón contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 135-135 vlta., confirma la sentencia Nº 240/2004 de fs. 116-118 dictada por el Juez Cuarto de Partido de Familia que declara probada la demanda principal por la causal invocada en el art. 131 del Código de Familia, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que une a los esposos Francisco Edgar García Andrade y Justa Hortencia Leytón Fernández.
Contra la resolución de vista, el demandado recurre de casación en la forma, acusando infracción del art. 131 del Código de Familia, señala que dicha norma dispone que la separación debe ser libremente consentida y continuada, situación que no ha ocurrido en los hechos, por cuanto la separación a que aducen los falsos testigos se refieren a la separación de cuerpos impuesta dentro del juicio de separación y Auto Resolutorio No. 129/2002 de fecha 10 de abril de 2002, habiendo sido declarada improbada la demanda de separación de hecho en fecha 20 de Noviembre de 2002.
Sostiene que no se han cumplido los dos años de separación que exige el Código de Familia, por cuanto el plazo empezaría a correr el 20 de Noviembre de 2002 y la fecha de presentación de la demanda es de 28 de julio de 2003, por lo que solicita la nulidad de todo lo obrado, por quebrantamiento del art. 131 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que el tribunal de alzada hubiera incurrido en violación del art. 131 del Código de Familia, habida cuenta que tratándose de la causal de separación, la prueba que sobre dicha causal corresponde producir a las partes, se halla referida a demostrar la duración y continuidad de la separación, independientemente de la causa que la hubiere motivado, como bien señala la precitada norma legal en su parte infine. En autos, los de grado han valorado la prueba aportada conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, normas legales relativas a la apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia con facultad incensurable en casación.
Si el recurrente consideraba que hubo indebida valoración de la prueba, estaba en la obligación de demostrar si el tribunal de alzada había incurrido en error sea de derecho o de hecho, éste último con documentos auténticos que demuestren el errado proceder del órgano jurisdiccional, lo que no ha sucedido en el recurso interpuesto.
En efecto, el recurrente ha sostenido que de aceptarse contra la ley los dos años que prevé el art. 131 del Código de Familia, éste empezaría a correr el 20 de noviembre de 2002 -ejecutoria de la sentencia de separación que declara improbada la demanda-, y la demanda data del 28 de julio de 2003, por lo que no se han cumplido con los dos años que exige el Código de Familia.
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