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TSJ

AS/0226/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Nulidad de documento privado.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 226 Sucre, 23 de junio de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Nulidad de documento privado.

PARTES: Hector Taboada Torrico c/"PROSALUD" Luis René Santa Cruz Talamas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 252-253, interpuesto por Héctor Taboada Torrico contra el Auto de Vista de fs. 249-250, pronunciado el 4 de julio de 2003, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento privado de reconocimiento de deuda, instaurado por el recurrente contra PROSALUD, representada por Luis René Santa Cruz Talamas en primera instancia y Eduardo Rojas Hurtado en segunda instancia y en la presente acción extraordinaria; la concesión del recurso efectuada mediante Auto de 28 de julio de 2003 (fs. 256), los antecedentes procesales analizados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que presentada la demanda ordinaria de referencia, se dio curso al trámite del proceso ordinario en todas sus etapas, pronunciándose el 18 de febrero de 2002, la sentencia de primera instancia en la que se declaró improbada la demanda de fs. 6 y vta., y, probada la reconvencional de fs. 137 a 138 vta. sin lugar al pago de daños y perjuicios ni costas por ser juicio doble. Interpuesta la apelación por el demandante perdidoso, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 4 de julio de 2003, confirmó la sentencia impugnada estableciendo costas.

Este fallo, motivó que el demandante interponga el presente recurso de casación de conformidad a los arts. 250, 253 y 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aduciendo que "el documento sobre reconocimiento de deuda fue realizado sin el consentimiento del presunto autor de un delito y el reconocimiento de una sustracción de suma de dinero" (sic) aspectos que no fueron demostrados por la entidad demandada, que solo formuló la denuncia de estos presuntos hechos que a la fecha se encuentran extinguidos. Puntualiza que firmó el referido documento cuando se encontraba privado de su libertad, en las dependencias de la Comisaría No. 1 de Santa Cruz, por lo tanto no participó en su confección ni dio su consentimiento para la elaboración del mismo, lo que implica la vulneración de los arts. 16.1) de la Constitución Política del Estado (CPE), 15, 21 y 549 del Código Civil (CC), hecho que no fue debidamente considerado por el Tribunal de Segunda instancia, que dio por sentado la comisión de un hecho delictivo, no obstante que en la denuncia sentada por PROSALUD en su contra, nunca se llegó a dictar sentencia que determine este extremo. Agrega que los juzgadores de instancia no efectuaron una justa y equitativa apreciación de la prueba aportada dentro del trámite del proceso ordinario, resultando injusta la sentencia dicta en su contra. Concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se declare nulo el contrato objeto de la litis.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se viola formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.

A tal efecto, desarrollando los alcances de la presente acción extraordinaria, la norma consignada por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, determina los casos que hacen a la procedencia del recurso de casación en el fondo, resultando ser estos los errores "in judicando" como los califica la doctrina, que no determinan la nulidad del proceso sino la invalidez de la resolución recurrida, por lo que el Tribunal de Casación debe pronunciar una nueva sentencia resolviendo el fondo de la litis.

Mientras que en el recurso de casación en la forma, está dirigido a invalidar una resolución o el proceso dentro del que ha sido dictada aquélla, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En este sentido, la norma del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos de procedencia del recurso de casación en la forma, constituyendo éstos los errores "in procedendo" que determinan la nulidad del proceso o de la resolución impugnada.

En el contexto referido anteriormente, cabe establecer que al momento de interponer el recurso de casación, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo establecido por los arts. 253 y 254 del mismo procedimiento, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece el precepto normativo del artículo 272 del procedimiento de la materia.

Por ello, conviene precisar que uno de los requisitos consignados en el artículo 258, específicamente en el numeral 2) del Código de Procedimiento Civil establece: "el recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" (las negrillas no corresponden al texto original). En coherencia y complementación de esta disposición, está la norma prevista por el artículo 272.2) del procedimiento citado, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del art. 258, anteriormente glosado.

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Datos del proceso

Demandante
Hector Taboada Torrico
Demandado
"PROSALUD" Luis René Santa Cruz Talamas.
Proceso
Ordinario - Nulidad de documento privado.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2005AS/0226/2005Fuente oficial