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TSJ

AS/0226/2005

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 388/05

AUTO SUPREMO Nº 226 - Compulsa (Social) Sucre, 17 de agosto de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Lisellote Bauer de Barragán en representación de la Fundación San Gabriel c/ Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 25-26, interpuesto por Lisellote Bauer de Barragán, en representación de la Fundación San Gabriel, contra el Auto de Vista de fs. 18 del testimonio (fs. 168 del expediente original), que declara la caducidad del recurso de casación, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Gabriela Hurtado Alarcón y Jaime Bravo Mollinedo contra la institución recurrente, y

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa, reglado por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en los siguientes casos: 1) Por negativa indebida del recurso de apelación; 2) Por haberse concedido la apelación sólo en efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y, 3) Por negativa indebida del recurso de casación. En este último caso, el Tribunal de alzada, como es el compulsado, sólo puede negar el apuntado recurso de casación o nulidad, en los casos advertidos por el art. 262 del Adjetivo Civil, a saber: a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario; y, c) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255; asunto éste, que fue incorporado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.

De otra parte, el art. 212 del Código Procesal del Trabajo, prescribe que: "Cuando el recurrente no provea el porte para la remisión del expediente al Tribunal Supremo en el término de 10 días desde su notificación con el auto que la concede, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista", norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio.

CONSIDERANDO: Que, de lo exteriorizado y de la revisión de los antecedentes procesales testimoniados, indudablemente que en el caso sub lite, no existe negativa indebida del recurso de casación ni incumplimiento de normas procesales, por cuanto, la recurrente representante de la Fundación San Gabriel, habiendo interpuesto el recurso de casación de fs. 2-2 vta., del testimonio, el mismo le fue concedido por Auto Nº 211/05 de14 de mayo de 2005 (fs. 10 de las copias legalizadas y fs. 92 del original), en rebeldía de la parte actora; correspondiendo en esta circunstancia que proporcionara los recaudos o el porte necesarios para su envío a la Corte Suprema, conforme a ley. Es también evidente que, con dicho auto, la compulsante fue notificada en 23 de mayo de 2005 -consta así en la diligencia de fs. 11-; consiguientemente, el plazo para acatar con lo normado por el art. 212 del Adjetivo Laboral, vencía el 2 de junio de 2005, obligación ineludible que no la cumplió, tal como consta en el informe de fs. 17 del testimonio.

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Datos del proceso

Demandante
Lisellote Bauer de Barragán en representación de la Fundación San Gabriel
Demandado
Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz.
Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2005AS/0226/2005Fuente oficial