Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 226
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Beni PROCESO: Social.
PARTES: Beatriz Chávez de Thaine c/ Empresa de Transporte Interdepartamental "Flota Yungueña".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-90, interpuestos por Wilfredo Gutiérrez Carrasco, en representación de la Empresa de Transporte Interdepartamental "Flota Yungueña", contra el auto de vista de 6 de marzo de 2002, (fs. 86) pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro el proceso social seguido por Beatriz Chávez de Thaine, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta, Provincia Vaca Díez del Departamento del Beni, emitió la sentencia 003/2002 de 10 de enero de 2002 (fs. 67), declarando probada en parte la demanda de fs. 5, disponiendo que la empresa demandada, mediante sus representantes pague a la actora Bs. 78.087,26.-, por concepto de indemnización y primas por dos gestiones. En grado de apelación, por auto de vista de 6 de marzo de 2002 (fs. 86), se confirma la Sentencia con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 89-90, interpuesto por el representante de la empresa demandada, en el que alegó en el fondo, que se hubieran violado los arts. 227 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque no se consideraron ni resolvieron los puntos recurridos en la apelación. En la forma, denunció la violación de los arts. 120 y 128 del Cód. Pdto. Civ., porque no se citó legalmente con la demanda a la empresa demandada, incurriendo el juez en la nulidad prevista por el art. 7º del mencionado Código Adjetivo Civil. Finalmente denunció la violación del art. 79 del Cód. Proc. Trab., porque se emitió la sentencia en forma extemporánea.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Antes de ingresar al análisis del referido recurso, se debe recordar que éste Tribunal tiene la obligación de revisar de oficio el proceso a fin de establecer si los jueces y tribunales de grado observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes e incluso disponer la nulidad de obrados, conforme facultan los arts. 15 de la L.O.J., 251 numeral II y 252 del Cód. Pdto. Civ.
II.- Para ese efecto, realizando una minuciosa revisión del expediente, se advierte que al emitirse la resolución de primer grado se incumplió el art. 79 del Cód. Proc. Trab., porque se dictó la sentencia, fuera del plazo previsto por dicha norma; pues se debe recordar que el proceso laboral, es un juicio sumario sin solemnidades que se constituyó para efectivizar pronta y oportunamente los derechos de los trabajadores; empero, en el caso presente, el Juez, indebidamente decretó "autos" para sentencia el 10 de diciembre de 2001 (fs. 65), asumiendo que se trataba de un proceso ordinario, pese a que esa actuación en este proceso es innecesaria; luego, después del receso de fin de año que fue del 24 de diciembre de 2001 al 2 de enero de 2002 (fs. 66 vta.) emitió sentencia el 10 de enero de 2002 (fs. 67), cuando ya perdió su competencia, actuando sin jurisdicción, pues no consta ningún cargo de ingreso a despacho para sentencia, conforme exige el art. 80 del Cód. Proc. Trab.
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