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TSJ

AS/0226/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Pago de honorario profesional.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 226 Sucre, 29 de septiembre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario- Pago de honorario

profesional.

PARTES: Roberto Eduardo Barrientos Ruiz c/ Cervecería Boliviana Nacional.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación de fs. 366 a 378 vlta., interpuesto por la Cervecería Boliviana Nacional, contra el auto de vista de fecha 7 de julio de 2005 cursante a fs. 319 - 322, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pago de honorario profesional y resarcimiento por daños y perjuicios, seguido por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz contra la empresa recurrente, los antecedente procesales, y:

CONSIDERANDO I: Que en el presente proceso el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de esta capital, emitió la sentencia Nº 20/05 de 22 de febrero de 2005 de fs. 276 - 285, declarando probada la demanda, de fs. 44 a 46 y su ampliación de fs. 50, ordenándose a la Empresa demandada Cervecería Boliviana Nacional S.A. para que a tercero día pague al demandante Roberto Eduardo Barrientos Ruiz, la suma de 150.000 $us. más intereses legales como resarcimiento, al ser una obligación pecuniaria conforme al art. 347 del Código Civil, el pago deberá efectuarse una vez ejecutoriada la sentencia. Así mismo declara improbada la demanda reconvencional de fs. 153 a 158, deducida por la Cervecería Boliviana Nacional, S.A., sobre resarcimiento de hecho ilícito, como también se declara improbada la excepción perentoria sobre prescripción y caducidad. Sin costas por ser juicio doble.

Que, contra la indicada sentencia la Cervecería Boliviana Nacional S.A. mediante memorial que corre de fs. 289 a 300 vta., interpone recurso de apelación, respondido, fue concedido mediante auto interlocutorio de fecha 1 de abril de 2005 de fojas 310.

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior resolviendo dichas impugnaciones, mediante auto de vista de 7 de julio de 2005 cursante a fs. 319- 322, confirma la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, complementando en fs. 325 vta., con costas en ambas instancias.

Contra la referida resolución de segundo grado, La Cervecería Boliviana Nacional interpone recurso de casación en el fondo conforme a su memorial de fs. 366 a 378 vta., al tenor de los arts. 214, 250, 253, 255 inc. 1), 258, 260, 271 inc. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, acusando la vulneración de los arts. 984, 994 y 1319 del Código Civil, arts. 319, 336 del Código de Procedimiento Civil y 490 (sustituido por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), solicitando que admitan y declaren procedente, que en definitiva se resuelva casando totalmente el auto de vista y el auto complementario, consiguientemente declare improbada la demanda ordinaria, probada la excepción previa de cosa juzgada, probada la excepción perentoria de prescripción y caducidad, probada la acción reconvencional todo con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II.- Realizando el análisis y estudio del recurso interpuesto por la Cervecería Boliviana Nacional, para su correspondiente resolución, el tribunal llega a las siguientes conclusiones.­

1.- Quela empresa recurrente interpone recurso de casación en el fondo haciendo una relación extensa de los antecedentes del proceso confundiendo el recurso en la forma y el recurso en el fondo, termina el memorial entendiéndose, que acusan la violación del art. 336 inc.7) del Adjetivo Civil, y del Art. 1319 (Cosa Juzgada) del Código Civil, el mismo que merece el siguiente análisis, si bien es cierto que se ha tramitado un proceso ejecutivo sobre cobro de honorarios profesionales cuyo documento base de la demanda es el mismo sobre el que versa el presente proceso y que existe identidad de sujetos procesales, identidad de cosas e identidad de acciones, pero no es menos cierto, que en dicho juicio ejecutivo no se llegó a resolver el fondo de la pretensión, quedando resuelto con el argumento de que, al tratarse de un contrato bilateral de prestaciones recíprocas, dicho cobro se debe realizar en la vía ordinaria, aclarando que no existe identidad de acciones, el presente proceso, es un juicio de conocimiento, ordinario solemne, el mismo que se encuentra comprendido en el título II Capítulo I arts. 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por otro lado, el proceso que se inició con anterioridad es un proceso de ejecución, acción totalmente distinta que se encuentra dentro de la regulación del libro tercero, título primero, arts. 486 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, éste Tribunal llega a la conclusión de que no se ha vulnerado el art. 336 inc 7) como se acusa en el recurso.

2.- Que el recurrente acusa la vulneración del art. 28 de la Ley 1760, que sustituye el art. 490 del adjetivo Civil, impugnación que no corresponde, puesto que esta acusación, corresponde plantearla en casación formal no así substancial o de fondo, sin embargo, ingresando al análisis del recurso, se tiene que, si bien es evidente que lo resuelto en juicio ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario, no es menos cierto que el proceso ejecutivo que en sentencia fue declarada probada la demanda, sin embargo la Sala Penal Primera constituida en tribunal de apelación, revocó la resolución de primera instancia, declarando improbada la demanda mediante auto de vista que cursa a fs. 23-29 del testimonio, bajo el fundamento de que al ser la iguala un contrato, es bilateral, siendo la vía idónea el proceso ordinario para exigir su cobro.

Cabe aclarar que, el Auto de Vista del proceso ejecutivo de referencia, indica que, el documento con el que se inició la ejecución no constituye título ejecutivo, por lo tanto debe ser reclamado en la vía ordinaria, dando lugar a la interposición de la demanda ordinaria independiente del proceso ejecutivo y no como emergencia de éste; por lo que el caso de autos no trata de un proceso ordinario posterior, sino de un nuevo proceso ordinario según los datos del memorial de demanda ordinaria de pago de honorarios profesionales de fs. 44, emergente de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional N° 1621/2003-R de 10 de noviembre de 2003 cursante de fs. 41 a 43 del expediente, la misma que determina que el pago de honorarios profesionales debe reclamarse su cumplimiento en la vía ordinaria, y en la parte resolutiva de dicha sentencia constitucional, "revoca" la sentencia de 28 de agosto de 2003 emitida por el juez que conoció el proceso ejecutivo, la misma que es vinculante para todos los poderes del Estado por determinación del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que no es de aplicación el art. 28 de la ley 1760, debido a que si bien es cierto que el actor presenta en calidad de prueba el proceso de ejecución, es solo para demostrar que el reclamo ha permanecido constante y que no se dejó prescribir el derecho al cobro, dejándose establecido que al corresponder a una acción ordinaria relativa a bienes patrimoniales, la prescripción opera en el plazo de cinco años tal como lo prevé el art. 1507 del Código Civil, y en el caso específico de honorarios profesionales corresponde la prescripción bienal de conformidad a lo dispuesto en el art. 1510 inc. 1) del Código Civil, la misma que ha sido interrumpida de conformidad a lo previsto en el art. 1503-1) del Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no encuentra evidencia alguna que demuestre que el tribunal ad quem, hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Eduardo Barrientos Ruiz
Demandado
Cervecería Boliviana Nacional.
Proceso
Ordinario- Pago de honorario profesional.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2008AS/0226/2008Fuente oficial