Texto del fallo
Nº 226/2008
AUTO SUPREMO
VISTOS: el recurso incidental de inconstitucionalidad del parágrafo IV del artículo 3º de la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, presentado por Jorge Víctor Sánchez-Peña Sattori en el juicio de responsabilidades que el Ministerio Público - con acusación particular de la Prefectura del Departamento de La Paz - sigue en su contra y de Luís Alberto Valle Ureña por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y otros, las respuestas del Ministerio Público y de la Prefectura del Departamento de La Paz, y
CONSIDERANDO: que a través del memorial presentado el 26 de septiembre del año en curso, el co-imputado Jorge Víctor Sánchez-Peña Sattori solicita se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del parágrafo IV del artículo 3º de la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, específicamente del párrafo que dispone: "Las acefalías serán suplidas por los Conjueces siguiendo las normas de la Ley de Organización Judicial"; al efecto, refiere que el pasado 24 de septiembre opuso un incidente de actividad procesal defectuosa y consiguiente nulidad de obrados por la ilegal conformación e integración del tribunal de juicio con diez miembros, porque a su criterio vulnera el debido proceso, en su vertiente del juez natural y la seguridad jurídica; no obstante ello, el Ministerio Público respondió el incidente pidiendo la aplicación de la citada disposición, lo que no es posible ya que se estaría permitiendo que un Conjuez supla una acefalía de la Corte Suprema y lleve adelante un juicio de privilegio constitucional cuando jamás fue designado por ley, puesto que su participación está prevista solo cuando los Ministros existentes estén "impedidos" jamás para el caso de acefalía, debido a que no se puede reemplazar a un Ministro inexistente porque el titular renunció al cargo, como es el caso del ex Ministro Juan José Gonzáles Ossio, quien presentó su renuncia al Congreso Nacional el 21 de mayo de 2007; en ese entendido, el tribunal de juicio esta ilegalmente constituido por seis ministros y cuatro conjueces porque sólo podía convocarse a tres conjueces al estar integrada la Corte Suprema de Justicia por doce Ministros y existiendo una acefalía, están en funciones once Ministros, de los que se deben restar los dos que integraron la Sala Penal y realizaron la labor de juez de garantías, quedando nueve Ministros de los cuales para el juicio, quedaron seis por las excusas declaradas legales, por tanto, en aplicación del artículo 80 de la Ley de Organización Judicial, sólo se podían convocar tres Conjueces en su reemplazo, por este motivo, al haberse convocado a cuatro, la conformación del Tribunal se convierte en ilegal.
Considera infringidos los artículos 14, 16-IV 116-I-II y 117-II de la Constitución Política del Estado, normas constitucionales que se hallan "reguladas" por la Ley de Organización Judicial en su artículo 80, de cuyo contenido se establece que el presupuesto que habilita la intervención de un Conjuez es que el Ministro este impedido y no hubiese número suficiente para dictar resolución en un proceso o la existencia de un caso en el que debe dirimir una disconformidad. Ello tiene plena coherencia con los artículos 31 y 32 de la misma Ley de Organización Judicial, que establecen los casos de suspensión de jurisdicción que impiden a los Ministros intervenir en el proceso; una cosa es entonces el impedimento y otra, la existencia de un cargo acéfalo, en este último caso no existe autoridad impedida que pueda ser suplida como ilegalmente menciona el articulo 3º numeral IV de la Ley 2445.
Sobre el fundamento de la inconstitucionalidad y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso, señala que el incidente surgió de manera necesaria cuando el Fiscal General de la República, al responder el incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración al juez natural que formuló, pretendió la aplicación de la disposición ahora cuestionada; de ese modo, no se puede soslayar que la decisión de la cuestión incidental por la ilegal conformación del Tribunal esté condicionada a la aplicación de la citada norma inconstitucional.
En cuanto a la inconstitucionalidad, señaló que con relación al debido proceso los artículos 16-IV y 9-I de la Constitución Política del Estado hacen énfasis en la competencia de la autoridad que juzgará o que adoptará medidas cautelares, en ese entendido, el debido proceso importa la observancia de la garantía del juez natural, y si bien la ley prevé una forma de delegación de competencia, pudiendo los Ministros ser reemplazados por Conjueces, dicha posibilidad tiene una base constitucional en la medida en que se reemplaza a un juez designado por ley jamás a un juez inexistente, es decir a un cargo acéfalo. Con relación a la seguridad jurídica se ve trastocada cuando en el mismo ordenamiento jurídico existen normas contrapuestas, como el caso que nos ocupa pues por una parte la Ley de Organización Judicial legisla y reglamenta constitucionalmente los casos en los que los Conjueces pueden intervenir por impedimento de los ministros titulares y en contrapartida la Ley 2445, en su artículo 3º numeral IV permite la suplencia de cargos acéfalos, es decir la suplencia de jueces aún no designados conforme a ley, frente a este problema de conflicto de leyes, es tentadora la solución de la aplicación de la disposición especial, en el caso la Ley 2445 pero ello no es posible, por cuanto en nuestro ordenamiento se da preferencia a la norma que sea más compatible con la Constitución.
Con estos argumentos, solicitó tener oportunamente opuesto el recurso incidental de inconstitucionalidad para que en su día, el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la ilegalidad manifiesta de la norma motivo del recurso y con dicha determinación, recién se podrá resolver la procedencia o no del incidente de actividad procesal defectuosa suscitado en el juicio oral
CONSIDERANDO: que corrido el traslado de ley, el Ministerio Público mediante memorial de 4 de octubre dio respuesta al recurso incidental de inconstitucionalidad, con los siguientes fundamentos:
El memorial desconociendo normas constitucionales, pretende arrogarse legitimidad para interponer el incidente de inconstitucionaldiad, que sólo le corresponde al tribunal del juicio de responsabilidades y así se desprende del mandato del artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional y de la abundante y uniforme respecto a que la falta de legitimación activa impide conocer el fondo, así el Auto Constitucional 219/2003-CA y las Sentencias Constitucionales 045/2004 de 4 de mayo, 079/2004 de 2 de agosto, 117/2004 de 22 de octubre, entre otras, motivo por el que corresponde el rechazo del recurso.
Falta de fundamento legal e inobservancia de los requisitos de contenido. Citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y transcribiendo los argumentos del recurrente, afirma que el recurso presentado no cumple los requisitos contenidos en el artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional.
El recurrente demanda la inconstitucionalidad del parágrafo IV del artículo 3º de la Ley 2445 y afirma que será aplicada en el juicio de responsabilidades cuando se resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa, lo que es observable ya que no se cumple con la exigencia del artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional porque un incidente en el proceso penal no es una resolución de carácter definitivo, considerándose asimismo, que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona se aplicó antes de la interposición del recurso incidental de inconstitucionalidad, a tiempo de la conformación del tribunal que de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, fue efectuada una vez presentada la acusación y antes de la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad a los artículos 340 y 342 de la citada norma procesal. Desde la presentación de la acusación, 22 de julio de 2007, hasta el auto de apertura de 30 de julio de 2008 (1 año y 18 días) no se cuestionó la conformación del tribunal, periodo durante el cual tuvo la oportunidad de interponer el presente recurso incidental de inconstitucionalidad con relación a la norma cuestionada porque esa era también la oportunidad de su aplicación. Además, durante el año después de la radicatoria, la Corte Suprema realizó varias audiencias tendientes a la conformación definitiva del Tribunal de juicio de responsabilidades, dado que por las excusas presentadas por algunos Ministros y la suspensión temporal de otra, se tuvo que convocar a audiencias en las que se resolvieron las excusas y se dispuso la convocatoria a conjueces (decreto de 8 de febrero de 2008 notificado a las partes el 26 del mismo mes); finalmente se notificó al señor Sánchez-Peña con el auto de apertura de juicio firmado por todos los integrantes del tribunal conformado y no presentó ninguna observación menos interpuso un recurso incidental de inconstitucionalidad. Por otra parte, el impetrante esta cuestionando a través del recurso incidental de inconstitucionalidad, no el parágrafo IV del artículo 3º de la Ley 2445 sino la competencia y conformación del tribunal de juicio, en consecuencia, se trata de un problema de interpretación de la norma o contradicción con el texto constitucional. Señala también, que la decisión final del proceso penal es una sentencia ejecutoriada, omitiendo el señor Sánchez-Peña explicar de qué forma la norma cuya constitucionalidad cuestiona va a ser aplicada en dicha decisión, y esto porque el incidentista sabe que en la decisión final del proceso no va aplicarse el artículo 3º parágrafo IV de la Ley 2445, de ese modo, se demuestra la falta de sustento legal y contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, siendo clara la intención de la parte de evitar la realización del juicio oral y la resolución de las excepciones e incidentes sin considerar que la interposición del incidente de inconstitucionalidad no suspende la tramitación del juicio conforme las sentencias constitucionales que acompaña, concluyéndose que lo único que pretende el incidentista es corromper el uso del recurso.
Finalmente señala que en el punto 6 bajo el subtítulo oportunidad y sustanciación, el incidentista aclara que el incidente es opuesto antes de que se resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo que se tramite el mismo, absteniéndose de resolver el incidente en tanto no sea absuelta la consulta
Con estos fundamentos, solicita se rechace el incidente planteado por ser manifiestamente infundado, disponiéndose la prosecución del proceso.
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