Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 226 Sucre, 21 de octubre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: Ordinario-Anulabilidad
de venta.
PARTES: Adela Salvatierra Urrutia c/ Olavo Joner y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 239-240, presentado por Ricardo Zambrana Zambrana en representación de Olavo Joner y Resli Gengnagel Joner contra el Auto de Vista No. 333 de 4 de junio de 2006, cursante a fs. 234 y vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de venta seguido por Adela Salvatierra Urrutia contra los recurrentes la concesión del mismo, los antecedentes procesales considerados para resolución, y
CONSIDERANDO I: Que en la tramitación del referido proceso ordinario, el 17 de diciembre de 2005 el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el auto de fs. 221 y vta., a través del cual anuló obrados hasta fs. 19 vta. inclusive, disponiendo el desglose de toda la documentación adjuntada al expediente, así como el levantamiento de todas las medidas precautorias que se hubieren ordenado, salvando los derechos que tuvieren las partes para que los hagan valer en la vía legal correspondiente.
Deducida la apelación contra dicho fallo por la demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 333 (fs. 234 y vta.) complementado a fs. 236 vta., revocó el auto apelado disponiendo que el a quo continúe la tramitación del proceso hasta su finalización.
Ante esta decisión, los demandados a través de su representante legal promovieron recurso de casación en el fondo conforme consta a fs. 239-240, acusando violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas adjetivas y sustantivas, porque se otorgó competencia a un juez que por la naturaleza del caso -familiar- es incompetente conforme se determinó en los AA.SS. No. 305 de 14 de octubre de 2002 y 148 de 23 de junio de 2005. Agrega que el tribunal de apelación debió fallar aplicando los arts. 5, 6, 25, 26, 27 y 30 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 143 del Código de Familia (CF), confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare la ejecutoria del auto de 17 de diciembre de 2005.
CONSIDERANDO II: Así expuestos los fundamentos del recurso extraordinario que se resuelve, se concluye lo siguiente.
La jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley conforme lo advierte el art. 25 de la Ley de Organización Judicial en concordancia con el art. 30 de la misma Ley Orgánica, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley y que la jurisdicción familiar, especial por su naturaleza, contenido y alcances de las relaciones de familia y todos los asuntos concernientes a ella, se regula por un código especial -Código de Familia-, criterios recogidos por los arts. 1 al 6, 366 y 380 y siguientes del precitado Código Familiar.
Asimismo, cabe señalar que la competencia es de orden público, debiendo aplicarse sus reglas en forma obligatoria y debe ser revisada aún de oficio por los jueces y tribunales, así lo ha entendido este tribunal en los Autos Supremos Nos. 17 de 2 de febrero de 2004, 163 de 13 de agosto de 2008, entre otros.
Por su parte, el art. 116 del Código de Familia regula sobre las condiciones que se deben observar a efectos de proceder a la disposición de los bienes comunes del matrimonio, asimismo, se refiere a los casos en los que la disposición o imposición de dichos bienes puede ser anulada, reivindicada u obtenerse su valor real.
Entretanto, el art. 380 del mismo Código de Familia establece: "La competencia de los jueces de partido e instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón de territorio conforme a las disposiciones del presente código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de Familia" (las negrillas no corresponden al texto original). En coherencia con esta disposición, el art. 366 del CF, delimita el marco de la competencia y ejercicio de la jurisdicción familiar.
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