Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 382/06
AUTO SUPREMO Nº 226 - Social Sucre, 26 de septiembre de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Omar Carmelo Segovia Mendieta y Jorge Ovidio Urioste Saucedo, en representación de ex trabajadores de la empresa SAVE S.A. c/ Empresa de Servicios Aéreos "Vargas España" SAVE S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 494-494 vta., interpuesto por Hugo Vargas España, representante legal de la Empresa de Servicios Aéreos "Vargas España" - SAVE S.A., contra el Auto de Vista Nº 447 de 6 de diciembre de 2007 (fs. 489-490 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, sueldos devengados y otros, seguido por Omar Carmelo Segovia Mendieta y Jorge Ovidio Urioste Saucedo, en representación de Rosa Nancy Suárez Vejarano, Shirley Liseth Cabrera Ortiz, Félix Justiniano Figueroa, José Manuel Figueroa Reinaga, María Angélica Ramos Balcazar, Martha Elena Araúz Mercado, Jaime Gary Barba Zabala, Marco Antonio Durán Landaeta, Gustavo Roberto Suárez Gonzáles, Miguel Ángel Echeverria Justiniano, Fredy Javier Morales Grosberger, Sandro Cámara Justiniano, Armando Justiniano Figueroa, Gerónimo Flores Ponce, Giovanni Víctor Gamarra Oeser, Luís Tamayo Lujan, René Domingo Soto Morales, Jorge Carlos Lucio Aramayo Rossel, José Miguel Blanco Parada, Mario Durán, María Teresa Sotelo de Melgar, Kathia Rodríguez Nogales, Julio César Nogales Serrano, Javier Joaquín Bustamante Rueda, Seyla Patricia Segovia Solares, Víctor Lino Delgadillo, Fabiola Ninoska Pérez Cortez, Erick Rodríguez Montero, Marlucy Rodríguez Nogales, Hugo Soruco Morales, Genaro Ronald Monscoso Calzadilla, Richard Ríos Bridoux Letellier, Carlos Eduardo Webber Gimbard, Daniel Ralde Justiniano, Oscar Eduardo Beltrán Zamora, Ana Daniela Rivero Zabala, Omar Carmelo Segovia Mendieta, Gonzalo Rolando Vargas Campero, Jorge Ovidio Urioste Saucedo y Ángel Napoleón Echeverría Bravo, todos ex trabajadores de la Empresa SAVE S.A., contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 499 y vta., el auto por el que se concedió el recurso (fs. 500), los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fs. 88-102 y luego del trámite procesal, el Juez de Partido Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 37, de 10 de mayo de 2007, luego de haber admitido el desistimiento formulado por Rosa Nancy Suárez Vejarano, Shirley Liseth Cabrera Ortiz, María Angélica Ramos Balcazar, Martha Elena Araúz Mercado, Marco Antonio Durán Landaeta, Fredy Javier Morales Grosberger, Giovanni Víctor Gamarra Oeser, Luis Tamayo Luján, Jorge Carlos Lucio Aramayo Rossel, José Miguel Blanco Parada, Mario Durán, Kathia Rodríguez Nogales, Javier Joaquín Bustamante Rueda, Seyla Patricia Segovia Solares, Víctor Lino Delgadillo, Fabiola Ninoska Pérez Cortez, Marlucy Rodríguez Nogales, Hugo Soruco Morales, Richard Ríos Bridoux Letellier y Ana Daniela Rivero Zabala, declaró PROBADA la demanda, con costas, en su mérito, dispuso que la empresa demandada cancele a favor de los actores Félix Justiniano Figueroa, José Manuel Figueroa Reinaga, Jaime Gary Barba Zabala, Gustavo Roberto Suárez Gonzáles, Miguel Ángel Echeverría Justiniano, Sandro Cámara Justiniano, Armando Justiniano Figueroa, Jerónimo Flores Ponce, René Domingo Soto Morales, María Teresa Sotelo de Melgar, Julio César Nogales Serrano, Erick Rodríguez Montero, Genaro Ronald Moscoso Calzadilla, Carlos Eduardo Webber Gibard, Daniel Ralde Justiniano, Oscar Eduardo Beltrán Zamora, Omar Carmelo Segovia Mendieta, Gonzalo Rolando Vargas Campero, Jorge Oviedo Urioste Saucedo y Ángel Napoleón Echeverría Bravo, desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, sueldos devengados, menos anticipo de liquidación final, en liquidaciones independientes que inserta en su texto, con las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 (fs. 399-424 vta.).
Apelada esta resolución de instancia, por el representante de SAVE S.A. (fs. 471 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 447 de 6 de diciembre de 2007, fs. 489-490 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, con exclusión de la liquidación de derechos y beneficios sociales del ex trabajador Julio César Nogales Serrano por el desistimiento presentado a fs. 484.
Contra esta resolución el representante de la empresa demandada interpuso el recurso de casación y nulidad (fs. 494 y vta), en el que fundamentó que el auto de vista, fue emitido sin el conocimiento de las leyes que rigen la materia, constando en obrados que existen varios vicios, como ser, que no se consideró que mediante Poder Nº 121/2005 de 7 de abril, los señores Omar Carmelo Segovia Mendieta, Gonzalo Ronald Vargas Campero, Jorge Oviedo Urioste Saucedo y Ángel Napoleón Aguirre Bravo, iniciaron el presente proceso a fs. 88-102, luego mediante proveído de 12 de mayo de 2005, se determinó que identifique contra quien se dirige la demanda, que fue subsanada el 21 de mayo de 2005, emitiéndose el auto de 22 de mayo de 2005, que sin ser corrido en traslado a la parte demandada, se le notifica a fs. 111, el 4 de junio de 2005, se notifica con la demanda que fue contestada el 15 de junio de 2005, el 16 de junio de 2005, el juez en forma ultrapetita y parcializada, los declara rebelde y en el mismo auto declaró trabada la Relación Procesal y abrió término de prueba, designándose defensora de oficio, sin identificar el domicilio en el que se debía notificar.
Luego sin representación de ninguno de los sujetos procesales, se apersonó Gustavo Roberto Suárez Gonzáles solicitando fotocopias legalizadas, a quien se le otorgaron indebidamente las mismas.
Posteriormente mediante Auto de 11 de julio de 2005, se anuló obrados hasta la resolución de admisión de la demanda de fs. 107-108 vta., este auto no se hizo conocer a su defensor ni a su persona, menos a la demandante y en lugar de anular obrados, en el mismo auto dictó la admisión de la demanda, ocasionando retardación de justicia e indefensión a su persona. El mismo día se admitió la demanda, contra la empresa que representa para que conteste en término de cinco días, sin que en esa resolución se hubiese pronunciado respecto de la declaratoria de rebeldía pronunciada anteriormente mediante Auto de 16 de junio de 2005.
Según el auto de admisión, su persona continuó rebelde, implicando que se violó el principio de igualdad jurídica de las partes previsto en los arts. 19 de la C.P.E. y 3º incs. 1), 3) y 90 del Cód. Pdto. Civ., ocasionando que se le deje en total indefensión, al haber llevado adelante con un sin número de vicios procesales.
Concluyó indicando que al amparo del art. 210 del Cód. Proc. Trab., interpone recurso de nulidad y casación del auto de vista, pidiendo que sea remitido ante este tribunal para fines de la revisión.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previa revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1.- El memorial objeto de análisis, definitivamente no cumple con la técnica exigida para este tipo de recursos, pues en forma totalmente desordenada y sin fundamento jurídico alguno, hace una relación de presuntas causales de nulidad, referidas al apersonamiento de los apoderados de los actores, a la notificación con algunos actuados, a la declaratoria de rebeldía de la empresa demandada, a la nulidad de oficio determinada por el juez a quo, respecto de la admisión de la demanda y posterior nueva admisión de la misma, alegando principalmente que el proceso se hubiese tramitado con varios vicios de nulidad, provocándole indefensión. En definitiva no identifica el recurrente si se hubiese incurrido en alguna infracción legal específica.
Resolviendo dichos fundamentos, corresponde determinar que los mismos, deben ser desestimados porque, tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, no incurrieron en ninguna de las "nulidades" que alega el recurrente, las que si en algún momento hubieron existido, en base al principio de preclusión, consagrado en el art. 31º inc. c) del Cód. Proc. Trab., a la fecha se encuentran subsanadas.
Por otra parte, es verdad que luego de haberse subsanado la demanda a fs. 105-106, el Juez de la causa la admitió mediante auto de 22 de mayo de 2005 (fs. 107-108 vta.), habiéndose citado legalmente al representante de la empresa el 4 de junio de 2005 (fs. 111), sin embargo, en forma extemporáneas, por memorial de fs. 113, presentado el 15 de junio del mismo año, se respondió la demanda, respuesta que no fue considerada por haberse declarado su rebeldía (ver auto de fs. 115 y vta.), posteriormente al haber advertido el juzgador que el decreto de admisión de la demanda figuraba con fecha 22 de mayo, que era domingo, a fin de evitar posteriores nulidades, mediante auto definitivo de 11 de julio de 2005 (fs. 117-118), anuló obrados hasta fs. 107-108, para posteriormente mediante Auto de la misma fecha, admitió nuevamente la demanda y ordenó la citación a la parte demandada (fs. 119-120 vta.).
Estas determinaciones implican necesariamente que todas las actuaciones cursantes de fs. 107 a fs. 116, fueron anuladas y no tienen valor legal alguno, consiguientemente no es evidente que la rebeldía declarada a fs. 115 y vta., hubiese quedado subsistente, como erróneamente alega el recurrente.
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