Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 226 Sucre, 21 de mayo de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Viacha c/ Mamerto Cortez Ortega, Martha Suárez Tarifa y Otros.
Peculado y Otros.
VISTOS: Las solicitudes de Extinción de la Acción Penal de fojas 1220-1223 vlta., 1251-1259, 1276-1279 interpuestos por Rubén Medardo Leonardini Flores, Mamerto Cortez Ortega, Silvia Delia Mejia León, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Honorable Alcaldía Municipal de Viacha, representada por Isabel Tapia Rojas contra Mamerto Cortez Ortega, Martha Suárez Tarifa, Rubén Medardo Leonardini Flores, Silvia Delia Mejia León, Fidel Hernán Quelca Laura, Policarpio Choque Becerra, por la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Asociación Delictuosa y otros previstos y sancionados en los arts. 142, 144 y 132 del Código Penal. Los Requerimiento Fiscales de fojas 1228 a 1229; 1284 a 1287; y,
CONSIDERANDO: Que el presente proceso se encuentra radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por la interposición de los Recursos de Casación por parte de los procesados Martha Suárez Tarifa, de fs. 1808 a 1812, Mamerto Cortez Ortega de fs. 1837 a 1850, Rubén Medardo Leonardini Flores de fs. 1856 a 1864 y vlta.; contra el Auto de Vista Nº 141/2006 (fojas 1681 a 1690), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Que Rubén Leonardini Flores, por memorial de fojas 1220 a 1223 y vuelta, solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, invocando los artículos 308-4) del Código de Procedimiento Penal, con relación a los arts. 27-8) y 29-1) del mismo Código, manifestando que está siendo juzgado por el delito de complicidad en peculado, previsto en el art. 142 del Código Penal con una pena de 8 años de privación de libertad, que a la fecha se habría extinguido por prescripción toda vez que según la querella los supuestos hechos ilícitos por los que es juzgado se produjeron de enero a mayo de 2001, debido a que el Alcalde Mamerto Cortez Ortega, habría entregado el informe al Concejo Municipal el 21 de mayo de 2001, señalando que todas las donaciones recibidas como consecuencia de las riadas e inundaciones ocurridas en Viacha, fueron distribuidas y entregadas a la población damnificada. Empero al año y más de dicho informe concretamente el 8 de noviembre de 2002, se encontró parte de esa donación en la localidad de Achocalla, en un domicilio particular y luego en un Almacén de la Alcaldía Municipal de Viacha. Señala que su persona fue contratada para coadyuvar en la distribución de las referidas donaciones el 23 de febrero de 2001, que no fue funcionario público de la Alcaldía de Viacha.
Con tales argumentos solicitó la extinción de la acción penal por prescripción por haber transcurrido más de 8 años y cuatro meses contados desde la última fecha del supuesto hecho del mes de mayo de 2001; es decir, la entrega del informe al Concejo Municipal donde el Alcalde de Viacha, refiere que todas las donaciones habrían sido entregadas a los damnificados.
Que, corrido en Vista Fiscal dicho petitorio, el Ministerio Público a través del Requerimiento Fiscal de fojas 1228 a 1229, consideró que no procede la extinción de la acción penal por prescripción, debido a que los argumentos expuestos en el memorial que solicita la extinción están errados, por cuanto la prescripción prevista en el inciso 8 del art. 27 del Código de Procedimiento Penal, es una institución jurídica en la que por el transcurso del tiempo cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales o de los particulares en los delitos de acción privada. Prescripción que se opera cuando no se ha iniciado la acción penal dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al número de años que tenga señalada la pena privativa de libertad.
Ese plazo en el caso de autos es de 8 años, por lo que aún no ha transcurrido, toda vez que si bien los hechos delictivos se habrían producido entre los meses de enero y mayo de 2001, de los datos del cuaderno procesal se establece que se inició la acción penal el 2 de noviembre de 2002, vale decir antes de cumplirse los 8 años previstos en el art. 29-1) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en el caso de autos es improcedente la solicitud de prescripción, por encontrarse los argumentos fuera del marco legal.
Por su parte Mamerto Cortez Ortega, pide la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, con el siguiente argumento: que fue acusado por el supuesto delito de peculado y otros, cometidos supuestamente entre los meses de enero y febrero de 2001, que desde aquella fecha han transcurrido ocho años, nueve meses y diecisiete días a la fecha, por lo que corresponde la prescripción por mandato del art. 29.1) del Código de Procedimiento Penal, y por tanto la extinción de la acción penal prevista en el art. 27-8) del mismo Código. Que no concurren causas de interrupción previstas en los arts.31 y 32 y que el inicio de la acción penal, o la denuncia ante el Ministerio Público no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplados en los arts. 29, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo establecido en las Sentencias Constitucionales 187/2004-R y 1214/2004-R.
Arguye que el primer acto del procedimiento constituye cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del art. 5 del Código de Procedimiento Penal, corroborado por la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R de 29 de agosto. Que en su caso la denuncia ante el Ministerio Público data del 17 de octubre de 2002, que de esa fecha hasta el día de la presentación del presente incidente han transcurrido siete años y dos meses, motivo por el que la prescripción de la acción debía proceder aún de oficio, debido a que no incurrió en las causales señaladas en los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal que puedan impedir la prescripción de la acción penal.
Señala que también se operó la extinción por duración máxima del proceso, debido a que el trámite del presente proceso, en primera instancia, en apelación y en casación demoró más allá de lo razonable, lo que no es atribuible a su persona, sino al Ministerio Público, al Órgano Jurisdiccional y a los acusadores particulares, conforme preceptúa el art. 27-10 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 133 del mismo cuerpo legal que dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía (...) vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal. Todo en estricto apego a lo dispuesto en el último párrafo del Auto Constitucional 0079/2004-ECA, de 29 de septiembre de 2004.
Continúa refiriendo que la mora procesal asciende a 2.269 días conforme al detalle que contiene el cuadro elaborado en su memorial.
Invocando la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 178 y 180, solicitó se declare la extinción de la acción penal por mora judicial, por duración máxima del proceso por la prescripción de la acción, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares y el archivo de obrados.
Del mismo modo, Silvia Delia Mejia León, en el memorial cursante de fs. 1276 a 1279 solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, alegando que de manera injusta fue sentenciada a cinco años de privación de libertad, confirmada en apelación restringida, por el delito de peculado en complicidad, asociación delictuosa, previstos en el art. 142 con relación 23 ambos del Código Penal y 132 del mismo cuerpo legal.
Que tomando en cuenta el depósito del saldo de las donaciones por orden del Secretario General del Municipio de Viacha, José Olivares Huanca, que fue efectuado el 23 de mayo de 2001, y que ese hecho fue considerado como delito por el Tribunal Quinto de Sentencia, documento que cursa en obrados como prueba PI-1 del que se infiere que el delito se habría cometido el 23 de mayo de 2001, que desde esa fecha han transcurrido ocho años, seis meses y 20 días por lo que corresponde la prescripción de la acción penal, por mandato del numeral 2) del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal. Debido a que la acción penal prescribe a los cinco años para los delitos cuya pena privativa de libertad, en su máximo legal sea menor de seis años y mayor de dos años, como acontece en su caso.
Añade que durante la sustanciación del proceso no incurrió en ninguna de las causales previstas en los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal, referente a la interrupción o suspensión del término de la prescripción que podrían afectar a la presente solicitud, de la prescripción de la acción penal.
Arguye que el inicio de la acción penal o la denuncia ante el Ministerio Público no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplados en los citados artículos 29 y 31 del Código de Procedimiento Penal (cita las SSCC. 1510/2002-R, de 9 de diciembre, 0187/2004-R y 1214/2004-R).
Invocando los arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, pide se declare la extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares y el archivo de obrados.
Corrido en traslado al Ministerio Público, de fs. 1284 a 1287, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, planteada por Mamerto Cortez Ortega y Silvia Delia Mejia León, con el argumento que los Tribunales y el Ministerio Público llevaron el proceso dentro de los cánones que impone la Ley, que dicha actuación estuvo supeditada a la de los imputados, quienes en previsión a los medios y posibilidades jurídicas que la Ley en derecho les confiere, interpusieron recursos que sólo lograron, la dilación del caso, como se constata a fs. 1128, 1245 vlta., que esa situación consta en la transcripción del juicio oral a fs. 1285, de objeción a la querella, fs. 1350, fs. 1362, fs. 1364, 1368, fs. 1452, fs. 1477, fs. 1552, fs. 1567, 1813, fs. 1837, por citar sólo algunas.
Citando la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional 0079/2004, de 29 de septiembre reitera que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado, que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado, por un exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos.
En cuanto a la prescripción señala que los hechos ilícitos se produjeron entre los meses de enero y mayo de 2001 y que la acción penal fue iniciada el 2 de noviembre de 2002 y la acusación el 8 de julio de 2003 y que el proceso se encuentra en casación. Que la nueva Constitución Política del Estado, establece en su art. 112 la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos, que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, en relación con el art. 123 de la misma norma fundamental, que dispone la retroactividad de la Ley en casos de corrupción que atenten contra el Estado, al respecto Invocó el Auto Supremo 480 de 10 de diciembre de 2009.
Por consiguiente, al ser la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto y determinar lo que corresponda en derecho.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido de los incidentes, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que Mamerto Cortez Ortega, impetra la extinción de la acción penal tanto por prescripción, como por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, invocando los arts. 27-8, 29-1), 2), 30, 31 y 32 y 133 del Código de Procedimiento Penal.
Que de obrados se tiene que los hechos emergen a consecuencia de las riadas e inundaciones que sufrió la población de Viacha, producida entre los meses de enero y febrero de 2001, que por su magnitud alcanzó connotaciones internacionales, lo que motivó la solidaridad de instituciones, personas particulares, Gobiernos extranjeros que proporcionaron donaciones. Pasados los desastres, el Alcalde Municipal de Viacha, Mamerto Cortez Ortega, informó que todas las donaciones fueron entregadas a los damnificados, empero después de un año de ocurridos los desastres, el 8 de noviembre de 2002, luego de haber allanado y efectuado la requisa, se encontró gran cantidad de las vituallas, en un domicilio particular de Achocalla. Posteriormente durante la etapa preparatoria el 5 de abril de 2003, se encontraron en depósitos del Municipio de Viacha especies correspondientes a las donaciones (fs. 87-91).
Se tiene que Mamerto Cortez Ortega, en calidad de Alcalde Municipal de Viacha, prestó su declaración informativa el 12 de noviembre de 2002, (fs. 2-3).
A querella de José Olivares Huanca, en calidad de Presidente de la Federación de Juntas Vecinales de Viacha, y de Isabel Tapia Rojas, Alcaldesa a.i. del Municipio de Viacha, presentadas el 21 de abril de 2003 y el 20 de mayo del mismo año, el Ministerio Público el 9 de junio de 2003, (fs. 87-91) acusó a Mamerto Cortez Ortega, y otros, por la comisión de los delitos de Peculado, Asociación Delictuosa, Malversación Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 132, 144, 199 y 203 del Código Penal, a Rubén Medardo Leonardini Flores y Silvia Delia Mejia León, por haber cometido los delitos de Peculado, Asociación Delictuosa, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado en grado de complicidad ( fs. 17-18-22-25-87-91).
Mostrando 30 de 60 parrafos.