Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-276/2008
AUTO SUPREMO Nº 226 Social Sucre, 08 de julio de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Gabriela Castro Flores c/ Honorable Alcaldía Municipal de Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 100-107, interpuesto por Oscar Vargas Amezaga,apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista de fecha 28/03/2008 de fs. 94-95 y su complementario de fecha 11 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral, seguido por Gabriela Castro Flores de Romero, representada por Alberto Milton Guerrero Espinoza en contra de la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija, representada en ese entonces por Oscar Gerardo Montes Barzón, la respuesta de fs. 114-115, el auto de concesión de fs. 116, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, pronunció la Sentencia de fecha 27/12/2007 que cursa a fs. 71 vta. a 73, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 10 a 12 de obrados, con costas. En consecuencia dispuso que la H. Alcaldía Municipal de Tarija, representada por el Lic. Oscar Montes Barzón, cancele a favor del actora dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs. 9.234,36 (Nueve Mil Doscientos Treinta y Cuatro 36/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo doble y bono municipal, bajo el sueldo promedio indemnizable de Bs. 778,18, más el 30% de multa que establece el art. 9 del D.S. Nº 28699 del 01 de mayo del 2006.
En grado de apelación, recurrido a fs. 78-80 por el apoderado de la demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fecha 28/03/2008 de fs. 94-95, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia apelada, modificando el monto fijado en primera instancia a Bs. 21.958,27 a cancelar por la Honorable Alcaldía Municipal de Tarija a la actora, por desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad y bono municipal, bajo el sueldo promedio indemnizable de Bs. 888,43.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 100-107, interpuesto por el apoderado del Gobierno Municipal de Tarija, en el que denuncia de manera incongruente, como fundamento de forma que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, al emitir sus resoluciones, causaron agravios a la institución que representa, como la falta de notificación con el acta de fs. 69, afectando el debido proceso porque apreciaron indebidamente las pruebas sin valerse de la sana crítica y los dictados de su conciencia, quebrantando las normas de orden público y sobretodo el patrimonio del Estado, por cuya razón el proceso se encuentra plagado de nulidades que no han sido advertidos oportunamente por el tribunal de apelación que no aplicó el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con los arts. 4 y 27 de la Ley Nº 2341 y la presunción de licitud de pruebas contenida en el inc. b) del art. 28 de la Ley Nº 1178, sustanciándose un juicio por un tribunal incompetente en contraposición a lo previsto en los arts. 14 de la Constitución Política del Estado, indicando que en caso de conflicto, en el marco del numeral 2) del art. 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, la vía competente es la ordinaria.
Concluye solicitando que el tribunal supremo de casación, en virtud a lo preceptuado en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil anule obrados hasta fs. 43 inclusive.
En el fondo, denuncia también confusamente que se aplicó indebidamente los arts. 159 y 162 del Código Procesal Trabajo, porque según el apoderado del Municipio recurrente, el auto de vista carece de fundamentación jurisprudencial y doctrinal, aludiendo que las simples fotocopias acompañadas al proceso no pueden constituir prueba que vincule una relación jurídica, agregando que no se han relacionado todas las pruebas de descargo y que en el marco de lo establecido por el art. 165 del adjetivo laboral, no se solicitaron las literales pertinentes de las oficinas del Municipio. También expresa que los de alzada han incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales y testifical sobre las que se fundó la resolución de alzada, porque son insuficientes para sustentar la fecha de ingreso de la trabajadora al Departamento de Ornato Público.
Concluye solicitando la casación del Auto de Vista en lo principal del litigio y se declare improbada la demanda, aplicando las leyes conculcadas, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1. Resolviendo el recurso de casación en la forma que prevé el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, cabe dejar establecido que este recurso de nulidad busca la invalidación del proceso o una resolución que ha sido pronunciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley, inadvertencia que se traduce obviamente en la sanción con nulidad del acto, por cuya razón su tramitación es anormal, pero debe ser advertido por los jueces de grado en cumplimiento del art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En ese marco, corresponde mencionar que el inc. 1) del art. 254 del adjetivo procesal citado, establece que el recurso de casación en la forma, procede por haberse dictado la sentencia o auto recurrido por un juez o tribunal incompetente. De igual manera los numerales 2), 3) y 6) del mismo artículo tratan la incompetencia del juez que emitió la resolución recurrida. Asimismo cabe recordar que la Ley de Organización Judicial de 1993 en sus arts. 25 y 26 se refieren a la jurisdicción y a la competencia, estableciendo que la primera es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial; es de orden público, indelegable y que sólo emana de la ley. Mientras que la competencia se encuentra definida como la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un caso determinado; de donde resulta aplicable el aforismo jurídico: "todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para el conocimiento de un determinado asunto".
En el razonamiento de que la competencia de un juez para conocer determinado asunto, se establece en razón del territorio, de la naturaleza, de la materia, de la cuantía y de la calidad de las personas, en el marco del principio de especialidad contenido en el art. 5 de la Ley Organización Judicial y el art. 42 del Código Procesal del Trabajo, que dispone que la jurisdicción y competencia de la judicatura laboral y la Seguridad Social son privativas y sus normas son de aplicación preferente a cualquier otra, la jurisdicción está determinada a elección del demandante por:
a) El lugar donde preste o hubiera prestado sus servicios el trabajador.
b) Por el lugar de la celebración del contrato o de las relaciones de trabajo.
c) Por el domicilio del demandado.
Asimismo el art. 43 del C.P.T. concordante con el art. 152 de la Ley de Organización Judicial, establece que los Jueces del Trabajo y de Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia:
a) De las medidas preparatorias o precautorias previstas en esta ley.
b) De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios de los laudos arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos.
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