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TSJ

AS/0226/2011

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Laboral
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 226

Sucre, 06 de julio de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral

PARTES: Marcelino Huallpa Mayta y otros c/ Gobierno Municipal de La Paz

MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 337-340, formulado por Edwin Castro Escobar, abogado-apoderado del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 172/09-SSA-I de 21 de agosto de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 331-333, dentro del proceso laboral por reintegro de pago de derechos laborales seguido a demanda de Marcelino Huallpa Mayta y otros contra la entidad que representa el recurrente, el auto que concedió el recurso de fs. 343, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el presente proceso social, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz en atención a la Res. Nº 082/01- SSA-I de 28 de marzo de 2001 (fs. 267) emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz,mediante el cual se anula la sentencia de fs. 237-244, emitió la Sentencia Nº 076/2001 de 10 de octubre de 2001 cursante a fs. 275-279, declarando probada en parte la demanda de fs. 152-155 y probada la excepción perentoria de pago, disponiendo el reintegro de pago a los actores: Luis Apaza Condori por la suma de Bs. 1.859.52, Gervasio Callata Colquehuanca por Bs. 1.753.44 y Pedro Mamani Zeballos por Bs. 1.587.04.-

Apelada la sentencia por el abogado-apoderado de la entidad demandada (fs. 290-291) y por los actores (fs. 283-284), la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dando cumplimiento al Auto Supremo Nº 156 de 13 de mayo de 2009 (fs. 326-327, mediante Auto de Vista Nº 172/09 SSA-I de 21 de agosto de 2009 cursante a fs. 331-333, revocó parte de la sentencia pronunciada y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda de reajuste de beneficios sociales por incremento de horas extraordinarias verificadas conforme al antepenúltimo punto del auto de vista, e improbada en los demás aspectos, quedando firme la sentencia en cuanto a la excepción planteada y a la exclusión determinada, conforme a la siguiente liquidación: Marcelino Huallpa Mayta Bs. 1.461, Luis Apaza Condori Bs. 3.338.38, Fausto Mamani Callisaya Bs. 3.638, Gervasio Callata Colquehuanca Bs. 1.353, Pastor Caillagua Condori Bs. 2.452 y Pedro Mamani Z. Bs. 3.261.-

Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo formulado por Edwin Castro Escobar abogado-apoderado del Gobierno Municipal de La Paz, en el que denunció la violación expresa del art. 57 de la Ley General del Trabajo, así como del art. 1 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, por estar prohibido el pago de primas en entidades públicas del estado por no tener como fines el comercio y la industria.

Acusó la violación expresa de los arts. 19 y 50 de la Ley General del Trabajo y el art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de noviembre de 1949, respecto al pago de horas extraordinarias a los trabajadores, las mismas que no son susceptibles de fusionarse al salario promedio, por no tener el carácter de continuidad, sino de temporalidad y transitoriedad por necesidad de servicio, por lo que no corresponde fusionarse al salario promedio indemnizable de los tres últimos meses.

Concluyó solicitando que el alto Tribunal de la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista y determinado en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1. Respecto al argumento de que no corresponde el pago de horas extraordinarias a los actores, conforme establece el art. 46 de la Ley General del Trabajo, la jornada efectiva del trabajo no debe exceder de 8 horas diarias y 48 horas por semana, la jornada de trabajo nocturno no debe exceder de 7 horas, entendiendo por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Por otra parte los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo, 8 y 11 de su Reglamento, la Ley de 9 de noviembre de 1940 y el Decreto Supremo N° 1592 de 19 de abril de 1949, disponen que el cálculo de la indemnización debe tomar en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, y que el sueldo o salario indemnizable comprende además, los pagos por horas extraordinarias y otros, "siempre que unos y otros revistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate" y no comprende los aguinaldos, primas anuales ni otros pagos directamente motivados por la ejecución del trabajo.

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Datos del proceso

Demandante
Marcelino Huallpa Mayta y otros
Demandado
Gobierno Municipal de La Paz
Proceso
Laboral
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2011AS/0226/2011Fuente oficial