Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 226/2012 Fecha: Sucre 17 de agosto de 2012
Expediente: 129/08
Distrito: Santa Cruz
Partes: Luís Fernando Rivero Landivar apoderado de la empresa "Las Lomas Ltda. " e Irineo Flores Lozada, apoderado de Avelina Adela Siles Rojas c/ Paula Andrea Montero Chávez y Patricia Viruez Osinaga
Delito: Estafa, Apropiación Indebida con agravantes
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Paula Andrea Montero Chávez de fs. 523 a 528, impugnando el Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 cursante de fs. 500 a 502 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Luís Fernando Rivero Landivar, en su calidad de apoderado de la Empresa "Las Lomas Ltda." e Irineo Flores Lozada, en su calidad de apoderado de Avelina Adela Siles Rojas contra Patricia Viruez de Osinaga y la recurrente, por la comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida con agravantes, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 349 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
En base a las Acusaciones Particulares, previa la sustanciación del juicio oral, el Juzgado de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 02/2008 de 01 de marzo (fs. 450 a 464 vta.), declaró a Paula Andrea Montero Chávez autora y culpable de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida con Agravantes, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 349 num. 3) del Código Penal y se la condenó a la pena de 4 años de reclusión a cumplirse en el Penal de "Palmasola", Sección Mujeres debiendo ser a partir de la ejecución del mandamiento de condena, previa la ejecutoria de la presente Sentencia, más multa de 100 días a razón de Bs. 10.-, cada día a favor del Estado. Además, de conformidad a lo establecido por el art. 365 parágrafo 5) del Código de Procedimiento Penal se le impuso a la acusada el pago de costas, que se regularán en ejecución de Sentencia.
Asimismo, se declaró a la imputada Patricia Viruez de Osinaga en aplicación del art. 363 num. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal Absuelta de la acusación del delito de Apropiación Indebida en grado de complicidad, prevista por el art. 345 con relación al art. 23 del Código Penal y se la declaró absuelta de la acusación de la comisión del delito de estafa en grado de complicidad previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 del Código Penal, porque no se probó dicha acusación. De conformidad con el art. 364 del Código de Procedimiento Penal se ordenó dejar sin efecto todas las medidas cautelares que se hubieren adoptado en contra de la imputada y se condenó a los querellantes al pago de costas, que se calificaran en ejecución de fallos.
Que, ante esta Sentencia, Irineo Flores Lozada en representación de Avelina Adela Siles Rojas, a fs. 468 y 469, Luís Fernando Rivero Landivar en representación de IMPORT/EXPORT LAS LOMAS LTDA., a fs. 471 y Paula Andrea Montero Chávez, de fs. 480 a 483, plantearon Recursos de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 26 de mayo de 2008 (fs. 500 a 502 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior de del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisibles e Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Paula Andrea Montero Chávez, planteó Complementación y Enmienda, que fue resuelto el 16 de junio de 2008, declarando No Ha Lugar la Complementación y Enmienda impetrada, posteriormente realizadas las diligencias de rigor, Paula Andrea Montero Chávez, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2008 (fs. 523 a 528), planteó Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.1. Haciendo una relación de los hechos, señaló que no se aplicó correctamente la Ley penal respecto del delito de Estafa, porque su participación en el hecho delictivo sólo fue para contar el dinero de la transacción, por instrucciones superiores.
I.2. Defecto Absoluto del Auto de Vista de 26 de mayo del año 2008 y Complementario de 16 de junio de 2008, porque carecen de falta de motivación, no se circunscribió la decisión en los puntos impugnados y no se encontró debidamente fundamentado (art. 124 del Código de Procedimiento Penal) se reemplazó la fundamentación con la mención de los requerimientos de las partes e incluso realizó una valoración ultrapetita yendo más allá de lo impugnado por las partes, porque el Ministerio no es parte en el proceso mismo que se llevó bajo la modalidad de conversión de acción, señalando la parte pertinente del Auto de Vista: "Por tal razón se llega a determinar que el Ministerio Público y los querellantes lograron demostrar objetivamente que se han cometido los delitos de Estafa y Apropiación Indebida con agravante", por tanto no se pudo haber probado el delito de Estafa.
I.3. En lo que se refiere a que se ha probado el delito de Apropiación Indebida con agravantes, en este punto no fue objeto de apelación, por lo que, el Tribunal de apelación no debió considerarlo incumpliendo así lo señalado en el art. 396 inc. (no señala cual), 398 con relación al 413 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, el Tribunal dictó una resolución sin competencia.
I.4. Respecto de la falta de fundamentación en el Auto de Vista, señaló, los Autos Supremos N° 152 de 2 de febrero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, por lo que, solicitó se admita el recurso y dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido en base a la Doctrina Legal establecida.
I.5. Defecto Absoluto de la Sentencia de conformidad al art. 360 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, por que se condenó a Paola Andrea Montero Chávez cuando la procesada se llama Paula Andrea Montero Chávez, defecto que va en contra de los principios del debido proceso, de legalidad, de la seguridad jurídica, que abren competencia a este Tribunal de Casación de oficio lo analice y se pronuncie anulando obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta la acusación particular de fs. 336 de obrados. Asimismo, señala que de la misma forma el Auto de Apertura de proceso se la consigna el nombre errado, por lo que constituye defecto absoluto previsto en el art. 360 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, debiendo en consecuencia el Tribunal anular hasta el vicio más antiguo vale decir hasta el Auto de Apertura de 11 de enero de 2008 de fs. 401 de obrados.
II.1. Falta de conducta penal de Paula Andrea Montero Chávez, respecto de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, alegó que no existe forma de estafar a una persona con la cual no se ha cruzado una sola palabra, hasta antes de contar el dinero y si el dinero de la venta del fierro no entró al sistema contable de la empresa, estaría ante una apropiación indebida de parte de la Cajera de la Empresa, pero no una Estafa. La compradora, retira en tres oportunidades fierro, restando el equivalente a $us. 5.985 de los $us. 24.985 del total de la venta, este faltante de la mercadería, la compradora debe reclamar a su vendedor y no al empleado (la cajera), que solo conto el dinero, no siendo la vía penal la apropiada y menos mediante la acusación particular de estafa, porque fue una compra venta comprendida en la vía civil entre la empresa "Las Lomas Ltda." y la Sra. Avelina Adela Siles Rojas. La doctrina dictada por la Corte Suprema de Justicia señala mediante Auto Supremo N° 144 de 22 de abril de 2006 que el hecho penal no existe cuando hay una relación civil entre partes, como en el presente caso, debiendo la parte civil recurrir al ámbito civil, para reclamar el cumplimiento de la compra venta realizado en el presente caso.
III.1. Errónea aplicación de la Ley Penal respecto del art. 335 del Código Penal, aspecto en el que no ha sido considerado los requisitos para la tipificación de la conducta al tipo penal, porque de acuerdo a la doctrina legal aplicable tenían la obligación de valorar los elementos probatorios, con criterios de selectividad y eficacia, buscando la verdad histórica de los hechos, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal, al que ha de subsumirse la conducta del incriminado, no siendo suficientes los indicios o simples presunciones, por lo que se debió establecer el núcleo del delito de Estafa, que es el artificio y el engaño, como causa de error y el error como causa de la disposición patrimonial de la víctima.
La conducta de Paula Andrea Montero Chávez, no se subsumió al tipo penal de Estafa, por lo que el Juez de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación aplicaron de forma errónea el art. 335 del Código Penal y el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, por lo que, se debió aplicar el art. 363 num. 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la estafa no existió, al respecto señala el Auto Supremo N° 241 de 1 de agosto de 2005, en el que se ordena que ante una citación civil y comercial, los jueces de grado debieron dar aplicación al art. 46 de la Ley 1970, que establece "la incompetencia en razón a la materia será declarada aún de oficio, en cualquier estado del proceso", determinación a la que llega el Supremo Tribunal con la atribución conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, puesto que la vía penal es la Ultima Ratio.
IV.1. Ausencia de criterio de valoración de los elementos de prueba, como defecto absoluto de la Sentencia, en apego al art. 370 incs. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, porque en la lectura de la Sentencia no aparecería la valoración positiva o negativa de la prueba de descargo, presentada por Paula Andrea Montero Chávez, es decir, el señor Juez de Primera Instancia, no aplicó el método de la sana crítica, no combinó las reglas de la lógica con las reglas de experiencia, cayendo en defecto absoluto de la Sentencia, en la que simplemente se menciona la palabra Inspección y Reconstrucción, sin hacer un comentario positivo o negativo de la prueba de descargo, al respecto señala el Auto Supremo N° 207 de 28 de marzo de 2007, el que señaló que el Tribunal no puede suprimir la valoración de la prueba por la simple remisión a otros actos, o a las constancias del proceso a reemplazarla por la una alusión de la prueba, la Ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisión, hecho que en el presente caso no se ha cumplido.
La Sentencia y el Auto de Vista se encuentran viciados de defectos absolutos porque no dan una correcta aplicación a los arts. 124, 169 num. 3) 360 num. 1), 395 num. 3), 398, 413 del Código de Procedimiento Penal y el art. 228 de la Constitución Política del Estado, porque no se identificó al imputado, no se fundamentó de forma adecuada la resolución, no se hizo una correcta descripción y valoración de los tres puntos impugnados en su recurso de Apelación Restringida planteado por la recurrente, defecto absoluto que debe ser reparado por el Tribunal de Casación.
Del Precedente Contradictorio Invocado: En el Recurso de Casación se invocan los siguientes precedentes contradictorios: Auto Supremos N° 431 de 15 de octubre de 2005, 152 de 2 de febrero de 2007, 401 de 18 de agosto de 2003, 144 de 22 de abril de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005 y 207 de 28 de marzo de 2007
De la solicitud: Solicitó se Admita el presente Recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 de fs. 500 a 502 de obrados y se dicte Doctrina Legal Aplicable a la presente caso.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
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