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TSJ

AS/0226/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de julio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 226

Sucre, 03/07/2012

Expediente: 132/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 102-106 interpuesto por Carlos Ricardo García Ibáñez en representación de la empresa "Bolivian Foods" S.A. contra el Auto de Vista Nº 266/2011 de 19 de diciembre de 2011 (fs. 91-92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Verónica Marlene Cortez Banegas contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs.109, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido 1ro. de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de octubre de 2009 (fs. 71-75), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 1-3 de obrados, conminándose a la empresa Bolivian Foods S.A. franquicia de Burguer King Co., a pagar a la actora por intermedio de su representante legal Alberto Camacho Capriles, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones en un monto de Bs. 9.304,72 (nueve mil trescientos cuatro 72/100 Bolivianos).

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 78-81), mediante Auto de Vista Nº 266/2011 de 19 de diciembre de 2011 (fs. 91-92), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada con costas en ambas instancias.

Dicha resolución motivó que la empresa demandada formule; recurso de casación (fs. 102-106) contra el Auto de Vista Nº 266/2011 de 19 de diciembre de 2011 (no indica fojas), donde indicó que el Auto de Vista pronunciado transgredió los artículos 13, 16 y 19 de la Ley sustantiva laboral y 8-9 de su Decreto Reglamentario, ya que el Tribunal de Alzada se basó únicamente en que no se sometió a la actora a un proceso previo, siendo además dicho Auto incongruente ya que no se consideró los descargos contenidos en el recurso de apelación respecto a la consideración de la prueba aportada en base a los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, existiendo elementos fácticos que no han sido analizados por los de instancia, resultando evidente el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, transgrediendo por lo tanto los artículos mencionados.

En relación a ello, señaló además que la determinación del incumplimiento de los alcances del artículo 16. e) y g) de la Ley General del Trabajo, no se sujeta necesariamente a un proceso administrativo interno o judicial, infringiendo la uniforme jurisprudencia, conforme al Auto Supremo Nº 015 de 25 de enero de 2005.

Asimismo, reclamó la interpretación errónea de los incisos e) y g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, puesto que no obstante que la demandante, reconoce haber sido informada del origen del dinero, no comunicó el hecho a sus superiores, no entregando ningún informe de descargo.

Por otra parte denunció la violación de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien la carga de la prueba le corresponde al empleador, ello no exime al demandante de aportar pruebas, extremo que señaló no aconteció en autos ya que la actora no aportó ninguna prueba.

Así también reclamó que el Tribunal de Alzada realizó una aplicación errónea del principio de primacía de la realidad, ya que la demandante en todo momento fue conciente del origen del dinero, habiendo utilizado en su favor dineros de la empresa.

Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia se sirva casar el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda, sea con la interposición de costas y todas las penalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la empresa recurrente no establece si plantea su recurso de casación en la forma o en el fondo, así como también al señalar la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, no especifica a qué prueba se refiere, ni su foja dentro del expediente, asemejando su recurso al de apelación ya que su contenido presenta una argumentación similar a una expresión de agravios, adoleciendo el recurso de la adecuada técnica jurídica. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana, en resguardo de las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente manera:

Como se manifestó, si bien el recurso presentado por la empresa recurrente, no señala si es planteado en la forma o en el fondo, del contenido del mismo se deduce que es planteado como recurso de casación en el fondo.

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Criterio

En cuanto a que la actora acomodó su conducta a los incisos e) y g) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, la empresa demandada ahora recurrente no demostró que la actora haya incumplido total o parcialmente el convenio, ya que de la revisión de obrados no se evidencia documentación alguna que respalde dicha aseveración, así también no cursa en obrados ninguna otra documentación que demuestre que la actora haya incurrido en robo o hurto como señala el empleador al acusar los incisos e) y g) del articulo 16 del cuerpo sustantivo laboral, no siendo evidentes por lo tanto dichas acusaciones, habiendo el Tribunal de Alzada compulsado adecuadamente los antecedentes. Al respecto, la Constitución Política del Estado en su artículo 115. II, garantiza el derecho al debido proceso, en relación con su artículo 116. I, que garantiza la presunción de inocencia, concordante con su artículo 117. I, que dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, sin sufrir sanción penal que no haya sido dispuesta por autoridad competente mediante Sentencia ejecutoriada. En cuanto a que no resulta necesario efectuar un proceso interno y contar con la debida Sentencia ejecutoriada que determine la comisión del delito de robo o hurto conforme a la jurisprudencia del año 2005 citada por la empresa recurrente, cabe puntualizar que es deber de este alto Tribunal Supremo de Justicia el modular cualquier línea que transgreda y vaya en desmedro del trabajador, en base al resguardo y cumplimiento de los principios instituidos en la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y las leyes vigentes, garantizando el cumplimiento de los derechos de cada uno(a) de los(as) bolivianos(as) en general, conforme al Auto Supremo Nº 139 de 21 de mayo de 2012, entre otros.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Causales / Robo o hurto del trabajador
Tribunal Supremo de Justicia3 de julio de 2012AS/0226/2012Fuente oficial