Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 226/2012
EXPEDIENTE: S.312/2010
PARTES: Mario Bellido Guerra c/ Empresa Minera Huanuni de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Oruro
VISTOS: El recurso de nulidad de fojas 232 a 233 y vuelta, interpuesto por Guillermo Florencio Ureña Ayala, en representación de la empresa Minera Huanuni de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL,en virtud del Testimonio de Poder Notariado Nº 0166/2009, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-15/2010 de 9 de febrero de 2010 (fojas 227 a 228 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Mario Bellido Guerra contra la empresa recurrente, el memorial de fojas 246 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 024/2009 de 13 de junio de 2009 (fojas 190 a 193), declarando probada en parte la demanda de fojas 22 a 23, referente al pago de desahucio, indemnización e IMPROBADA en los que se refiere al pago de prima, aguinaldo, vacaciones y el 30% de multa por incumplimiento del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006. Disponiendo que el Personero Legal de la Empresa Minera Huanuni, cancele a su ex trabajador Mario Bellido Guerra, bajo el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 6 de septiembre de 2005
Fecha de retiro: 31 de mayo de 2007
Tiempo de servicios: 1 año, 8 meses y 25 días
Sueldo promedio indemnizable Bs.19.000.00.-
Indemnización (1 año, 8 meses, 25 días)--------------- Bs. 32.986,08.-
TOTAL ------------------------------------------------------------Bs.89.986,08.-
Suma que deberá ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ley. Sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se aplique el Decreto Supremo 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por ambas partes, por Auto de Vista Nº AV-SSA-15/2010 de 9 de febrero de 2010 (fojas 227 a 228 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ANULA obrados hasta fojas 190 inclusive, sin responsabilidad, por ser excusable. La determinación del Tribunal de Alzada, se basa en los siguientes argumentos:
1.- La demanda de fojas 22 a 23, es de contenido confuso, no cumple a cabalidad el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, específicamente la última parte del inciso c)del citado precepto legal.
2.- La Jueza de la causa como directora del proceso, en lugar de mandar a subsanar esos defectos, en cumplimiento de la facultad conferida por el artículo 121 del Código Procesal del Trabajo, admitió, tramitó, y dictó la Sentencia apelada, en cuyo contenido se advierte varios errores, entre ellos infiere como fecha de retiro del actor el 31 de mayo de 2007, empero de acuerdo a Memorándum de fojas 121 se agradeció sus servicios el 25 de junio de ese año.
3.- El actor omite señalar en la demanda el monto de los sueldos, si bien en la liquidación de fojas 22 vuelta, consigna las sumas de Bs.19.000.- por los meses de marzo, abril y mayo, sin especificar la gestión, dato en contrario con el memorial de la entidad demandada de fojas 205 a 206, que afirma que desde el mes de junio del 2006 el actor percibía la suma de Bs.10.100.-
Otra contradicción es, el hecho de que el finiquito de fojas 197, se hubiese elaborado en base a un sueldo promedio de Bs. 10.100, por el tiempo de servicios de un año, 10 meses y 25 días, entre el 6 de septiembre de 2005 al 31 de julio del 2007, cuya suma total de Bs. 63.769,58.- y que según la Empresa demandada hubiese sido cobrada por el actor, sin formular ninguna observación.
Por las observaciones expuestas la Resolución de Vista, determina que, deben ser esclarecidas las contradicciones y omisiones precedentemente señaladas, ya que en el estado en que se encuentran resulta poco menos que imposible practicar una liquidación de los beneficios sociales demandados.
Por lo precedentemente argumentado, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal Ad quem, ANULA obrados hasta fojas 190 inclusive, es decir hasta el estado en que la inferior en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 155, 156 y 157 del Código Procesal del Trabajo, ordene la práctica de todas aquellas pruebas para el completo esclarecimiento de los hechos contravenidos y de manera especial sobre el monto de los haberes que el actor percibía, así como también, si el monto que figura en el finiquito de fojas 197, fue pagado al actor.
Mostrando 22 de 43 parrafos.