Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 226
Sucre: 20 de Junio de 2014.
Expediente: SC-27-09-S
Proceso: Pago de Indemnización
Partes: Emilio Montaño Montaño c/ Alcaldía Municipal de Yapacani
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- EL recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Ramiro Fernández Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal de Yapacani, de fojas 321 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 337 de 23 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre pago de indemnización, seguido por Emilio Montaño Montaño, en contra de la entidad recurrente, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 294 a 295, el Juez de Partido segundo de Sentencia de Montero, provincia Santisteban del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda de fojas 34 y vuelta, en cuanto al derecho de pago a la indemnización justa planteada por Emilio Montaño Montaño, con costas.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fojas 318 a 319, confirmó la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 321 y vuelta, Ramiro Fernández Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal de Yapacani, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en los términos que consigna dicho escrito.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Fundamentos del Fallo.- Que, por mandato del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento, y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala el publicista nacional José Antonio Rivera Santivañez.
La abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.
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