Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 226/2014
Sucre, 09 de julio de 2014
EXPEDIENTE: S.52/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 407 a 415, interpuesto por Rogelio Mayta Mayta en su condición de apoderado de los demandantes Milton Guillermo Críales Torrez, Milton Mercado Machicado y Antonio Renán Herrera Molina en mérito al Testimonio de Poder Nº 138/2005 de 4 de abril de 2005 otorgado por ante Notaría de Fe Pública Nº 043 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nuguer Gutiérrez Quisbert (fojas 1 a 2), del Auto de Vista N° 236/09 de 20 de octubre de 2009 (fojas 385 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de derechos sociales y otros seguido por los recurrentes contra el Banco Mercantil S.A., el memorial de respuesta de fojas 418 a 421, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza Séptimo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 108/2008 el 8 de octubre de 2008, (fojas 340 a 346 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 104 a 111 de obrados, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales a favor de los actores: 1.- Milton Guillermo Críales Torrez Fecha de ingreso: 15 de junio de 1997 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2004 Tiempo de Trabajo: 7 años, 6 meses y 15 días Promedio indemnizable: Bs. 2.409,30 Desahucio Bs. 7.227,90 Indemnización Bs. 18.170,13 Aguinaldo/2004 Bs. 2.409,30 Vacación (duodécimas gestión 2004) Bs. 803,09 Prima (gestión 2003-2004) Bs. 1.806,97 TOTAL A CANCELAR Bs. 30.417,39
2.-Milton Mercado Machicado Fecha de ingreso: 3 de diciembre de 2000 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2004 Tiempo de Trabajo: 4 años y 28 días Promedio indemnizable: Bs. 2.763,10 Desahucio Bs. 8.289,30 Indemnización Bs. 11.267,30 Aguinaldo/2004 Bs. 2.763,10 Vacación (duodécimas gestión 2004) Bs. 2.860,99 Prima (duodécimas gestión 2006) Bs. 1.291,50 TOTAL A CANCELAR Bs. 18.798,48
3.-Antonio Renán Herrera Molina Fecha de ingreso: 8 de abril de 2000 Fecha de retiro: 7 de agosto de 2007 Tiempo de Trabajo: 7 años, 4 meses Promedio indemnizable: Bs. 880.- Desahucio Bs. 2.640,00 Indemnización Bs. 6.453,33 Aguinaldo (duodécimas 2007) Bs. 530,44 Vacación (duodécimas gestión 2006-2007) Bs. 146,66 Prima (duodécimas gestión 2006) Bs. 293,33 TOTAL A CANCELAR Bs. 10.063,76 Monto de beneficios sociales que en ejecución de Sentencia deberá indexarse conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Que habiendo solicitado el apoderado de los actores enmienda, por Auto de fojas 355 la Jueza de la causa dispuso la COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA de la Sentencia Nº 108/2008 de fojas 340 a 346 de obrados, conforme a la siguiente liquidación: Demandante: Antonio Renán Herrera Molina Fecha de ingreso: 14 de septiembre de 2000 Fecha de retiro: 31 de diciembre de 2004 Tiempo de Servicios: 4 años, 3 meses y 17 días Promedio indemnizable: Bs. 3.189.-
Desahucio Bs. 3.189,00 Indemnización Bs. 13.553,25 Aguinaldo Bs. 3.189,00 Vacación Bs. 473,92 Prima Bs. 2.391,75 TOTAL A CANCELAR Bs. 29.174,92 Dejando firmes y subsistentes el resto de sus términos y contenido. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 236/09 de 20 de octubre de 2009, (fojas 385 y vuelta) que REVOCÓ la Sentencia Nº 108/2008 de 8 de octubre de 2008, cursante de fojas 340 a 346 de obrados y el Auto complementario de 27 de enero de 2009, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fojas 104 a 111 de obrados, sin costas.
El referido fallo motivó que los demandantes a través de su apoderado legal interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 407 a 415, en el que señala los siguientes argumentos:
I.- Expresa que el Auto de Vista recurrido refiere normas laborales que no fueron aplicadas en la sentencia, incurriendo en una indebida aplicación de la ley al expresar también disposiciones contradictorias sancionadas bajo determinación del artículo 253 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil. Que la aseveración efectuada por el Auto de Vista de que la Jueza de primera instancia recurrió al artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 para determinar la relación laboral, resulta apartada de las disposiciones legales citadas por dicha la Jueza, porque de acuerdo a su sana crítica determinó la relación laboral aplicando los artículos 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado, constituyendo este agravio error de hecho que debe ser corregido por el Tribunal de Casación.
Indica que si se revisa los contratos civiles de fojas 11 a 15, los mismos constituyen fotocopias simples y refieren únicamente la relación de la parte demandada con Milton Guillermo Críales Torrez y no con los otros co demandados.
Refiere que el contrato de Milton Guillermo Críales Torrez, cuyo original cursa de fojas 141 a 143, en la cláusula cuarta establece el plazo para la supuesta relación civil de un año que corre desde el 1 de enero de 2003; sin embargo, en la demanda se refiere que este trabajador ingreso a trabajar el 15 de junio de 1997 y fue retirado el 31 de diciembre de 2004, pero la parte demandada con la presentación de un solo contrato suscrito por el plazo de un año pretende desconocer todos sus derechos laborales cuya relación comenzó el año 1997, razonamiento aceptado por el Auto de Vista; no habiendo la parte demandada presentado ni un solo contrato bajo la denominación civil, respecto al trabajo desde el año 1997, no desvirtuando la relación laboral que tuvo con este trabajador, sin considerar que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, constituyendo esta omisión en presunción de existencia de relación de trabajo indefinido de conformidad con el artículo 182 inciso b) del mismo cuerpo normativo procesal.
Agrega que los otros documentos presentados de fojas 137 a 140 por el Banco, constituyen solo modificaciones con más obligaciones laborales para este trabajador, ratificando el hecho de la existencia de un solo contrato denominado civil y que muestra que fue elaborado con la finalidad de esconder la verdadera relación laboral.
Respecto a Milton Mercado Machicado, indica que cursa de fojas 134 a 136 documento privado de prestación de servicios con plazo de un año desde el 1 de febrero de 2003, cursando también otros documentos que solo expresan más obligaciones laborales para el trabajador y ninguna ampliación de plazo de la supuesta relación civil, sin embargo, se demandó el pago de sus derechos laborales como resultado de la relación laboral con el Banco desde el 3 de diciembre de 2000 hasta su despido el 31 de diciembre de 2004, por lo que el Auto de Vista desconoció los derechos del actor al valorar documentación de fojas 11 a 15 que no tiene relación alguna con este trabajador.
En cuanto al trabajador Antonio Renán Herrera Molina, se tiene una errónea valoración de hecho al concluir el Auto de Vista de que los contratos de fojas 11 a 15 también sujetan a este trabajador al ámbito civil, pues estos documentos en nada refieren el nombre de este trabajador, siendo el documento de fojas 148 a 150 el que establece como el plazo de un año a contar del 2 de enero de 2003, corriendo de fojas 144 a 147 documentos que hacen a la ampliación de obligaciones laborales que no significan nuevos contratos civiles con nuevos plazos, pues la relación laboral comenzó el 14 de septiembre de 2000 y concluyó el 31 de diciembre de 2004, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada.
Señala que el Auto de Vista incurrió en error de hecho al valorar los contratos de fojas 11 a 15 y concluir que éstos se encontrarían sujetos al ámbito civil sin evidenciar si cumplen con lo determinado en el artículo 1297 del Código Civil.
II.- Indica que el Tribunal Ad quem no consideró que la forma de pago no constituye un elemento de la relación de trabajo, ni puede afectar la naturaleza jurídica de la relación laboral, al concluir que el pago que recibían los actores no era una remuneración sino una comisión fija obtenida contra la presentación de la correspondiente nota fiscal.
Expresa que de la prueba cursante de fojas 16 a 103 se evidencia que la comisión que recibían los demandantes era de forma mensual y que el monto dependía de la productividad alcanzada como empleados de cobranzas de tarjetas de crédito, lo que no condice con una supuesta relación civil, incurriendo el Tribunal Ad quem en error de derecho al desconocer que la comisión es una forma de remuneración como determina el artículo 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
Señala que asimismo el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho al no considerar ni compulsar la prueba documental de fojas 95 a 103 que evidencia que los demandantes también percibían el pago de bonos y primas como remuneración adicional por la antigüedad que tenían como trabajadores y la productividad alcanzada.
Acusa error de hecho al apoyarse el Tribunal en la existencia de copias de facturas de fojas 6 a 10, para determinar la relación civil, siendo que estas solo constituyen una modalidad de pago de la remuneración y no un elemento de la misma relación laboral, teniendo los demandantes una relación laboral con todas las características propias de la misma.
III.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada no compulsó adecuadamente la prueba testifical y las confesiones diferidas al concluir que las mismas no demuestran las características propias de la relación laboral. Asimismo señala que complementa la fe probatoria de las declaraciones, las confesiones provocadas de los demandantes de fojas 328 a 335.
IV.- Indica que el Tribunal Ad quem no aplicó el principio de la primacía de la realidad al emitir su fallo.
V.- Refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, omisión que importa la procedencia del recurso de casación en la forma.
Posteriormente expresa que constituyen fundamento de su recurso los fallos emitidos por la Corte Suprema como los Autos Supremos Nº 512 de 31 de julio de 2006, Nº 625 de 21 de agosto de 2006, Nº 321 de 16 de mayo de 2007 y Nº 86 de 9 de marzo de 2009.
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