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TSJ

AS/0226/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No226

Sucre, 22 de julio de 2014

Expediente: 59/2014-S

Demandante: Freddy Salomón Villegas Jiménez

Demandada: Universidad Nacional Siglo XX

Distrito : Potosí

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 461 vta., interpuesto por María Lourdes Condori Ricaldi en representación de la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX), contra el Auto de Vista No 15/2014 de 26 de febrero de fs. 439 a 442 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso social de reincorporación laboral seguido por Freddy Salomón Villegas Jiménez contra la entidad recurrente; el Auto a fs. 279 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Finalizado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Uncía de la Provincia Bustillo del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 16/2013 de 19 de diciembre, de fs. 407 a 417, por la que declaró probada la demanda de reincorporación laboral interpuesta por Freddy Salomón Villegas Jiménez a su cargo de docente universitario, respecto a la titularidad obtenida con la misma carga horaria que poseía antes de su nombramiento y posesión en el cargo de Director de la Carrera de Derecho, además de conservar el mismo status laboral y considerado como trabajador a contrato indefinido y con titularidad en la materia que regentaba, más el pago de sueldos devengados a ser calculados en ejecución de Sentencia.

I.2 Auto de Vista

Notificada la Universidad Nacional Siglo XX, la misma mediante la representante legal María Lourdes Condori Ricaldi, interpuso recurso de apelación (fs. 419 a 425), que fue resuelto mediante el Auto de Vista hoy impugnado, por el que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que la entidad demandada proceda a la reincorporación del demandante en el cargo de docente universitario de la Carrera de Derecho, con la misma carga horaria que poseía antes de su nombramiento y posesión en el cargo de Director de la Carrera de Derecho, debiendo conservar el mismo status laboral y considerado como trabajador a contrato indefinido, más el pago de sus sueldos devengados, sin costas.

II. Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

1.Por el primer motivo denominado “VIOLACIÓN AL ARTICULADO ÚNICO DEL DECRETO SUPREMO 495 DE 1 DE MAYO DE 2010”(sic.), la recurrente denuncia que, los Vocales de la Sala Social y Administrativa violaron el contenido del Decreto Supremo (DS) No 495 de 1 de mayo de 2010, porque si bien el art. 10 del DS No 28699, dispone que las demandas de reincorporación debían ser de competencia de las Jefaturas Departamentales del Trabajo y la Jurisdicción Laboral indistintamente, fue porque las acciones se constituían en acciones demasiada largas. Que, permitiendo buscar nuevas formas de aplicar los principios indubio pro operario, como el caso del DS No 495 de 1 de mayo de 2010, que dispone que todo trámite de reincorporación debe ser de absoluto conocimiento de las Jefaturas Departamentales del Trabajo para resolver en la vía administrativa y los resultados obtener de manera rápida mediante la interposición de las acciones constitucionales; señala que, esta norma no establece que la jurisdicción laboral también deba conocer las acciones administrativas, precisamente por haber sido modificado el art. 10 del DS No 28699. Agrega que, de ser evidente el fundamento adoptado por el Auto de Vista impugnado, estaría por demás el contenido del DS No 495 y las Sentencias Constitucionales que para el ad quem no existen; además dice, que la vinculación prevista por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene pleno alcance con lo dispuesto por la Sentencia Constitucional (SC) No 0227/2012 de 24 de mayo, que apertura la vía administrativa para solicitar la reincorporación.

Continua citando las SC No 0227/2012 de 24 de mayo y 0002/2010 de 20 de septiembre, pidiendo que el Tribunal Supremo emita Auto Supremo, limitando los criterios discrecionales de los inferiores, concluyendo que cualquier resolución contraria a la norma es sancionada con la nulidad de obrados por incompetencia de la jurisdicción laboral, debiendo remitir antecedentes para el conocimiento y ejercicio de las autoridades departamentales del Trabajo.

2.Por el segundo motivo, la recurrente denuncia la violación del art. 92 de la CPE y el art. 5 del DS No 25749 de 20 de abril de 2000; a este efecto empieza transcribiendo el contenido de la norma constitucional citada y señala que, con el propósito de reglamentar esta disposición legal se emitió el art. 5 del DS No 25749, disposiciones que no permiten la aplicación del Decreto Ley (DL) No 16187 de 16 de febrero de 1979 en el sistema universitario, por ser inferior a un Decreto Supremo, que erróneamente los Vocales recurridos consideraron como vinculante, para sobreponerse a la norma constitucional y al DS No 25749, criterio arbitrario y sin ápice de inteligencia, por contener sólo comparación de funcionarios y ninguna explicación científica académica o jurídica.

Agrega que, bajo el amparo del art. 92 de la CPE y art. 5 del DS No 25749, se han adecuado los Reglamentos de la Docencia Universitaria que reconocen cuatro categorías de docentes: 1) Docentes Ordinarios: en el que se encuentran los docentes contratados y docentes titulares, y 2) Docentes Extraordinarios: en el que están los docentes interinos y los docentes invitados.

3. Por el tercer acápite denominado “NULIDAD DE ACTOS POR USURPACIÓN DE FUNCIONES”, señala que, de conformidad al art. 122 de la CPE, se determinará la nulidad de todo lo obrado, por cuanto la “jurisdicción laboral está arrebatando competencias del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme señala el Decreto Supremo 495” (sic.); agrega que, los actuados no tienen valor, porque el Juez Laboral y el Tribunal Departamental actuaron sin competencia.

4.Finalmente en el acápite intitulado “errónea determinación de la reincorporación con la cancelación de sueldos devengados”, afirma que, el Auto de Vista al confirmar parcialmente la Sentencia, amenaza con grave daño económico al Estado, porque nadie puede exigir pago de sueldos sino trabajó, lo que constituye un enriquecimiento ilegal que vulnera la Ley 1178; agrega que esta determinación es atentatoria al presupuesto gestionado ante el Gobierno Nacional, por lo que debe ponerse un punto final a las pretensiones de sangrar la economía del país.

Petitorio

Solicita que: “el Tribunal Supremo de Justicia, compulsando los datos del proceso determine la NULIDAD DE TODO LO OBRADO, por atacar al orden público que es la competencia” (sic.).

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Salomón Villegas Jiménez
Demandado
Universidad Nacional Siglo XX
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2014AS/0226/2014Fuente oficial