Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 226/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.226/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 73, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 13/2014 SSA-I de 20 de enero de 2014 de fs. 68 a 69, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación de pensiones instaurado por Leoncio Martínez Mamani contra el SENASIR, la respuesta de fs. 78, el auto de fs. 79 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución Nº 00448/13 de 1 de julio de 2013, cursante a fs. 51 a 53, que resolvió confirmar la Resolución Nº 8924 de 3 de septiembre de 2012 de fs. 33, dictada por la Comisión de Compensación de Cotizaciones, por el cuál se dispuso otorgar a favor de Leoncio Martínez Mamani, la constancia de aportes correspondiente al sector Minería Privada, considerando un salario cotizable de Bs.170.24, y una densidad de aportes de 6 años y un mes; documento válido para tramitar su certificado de compensación de cotizaciones.
En grado de apelación deducida por Leoncio Martínez Mamani (fs. 62), la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 13/2014-SSA-I cursante a fs. 68 a 69, revocando la Resolución Administrativa Nº 00448/2013 de 1 de julio de 2013, cursante a fs. 51 a 53, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, incluya los periodos 07/84 a 03/86, en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado.
Esta resolución originó que el SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, interponga recurso de casación en el fondo de fs. 71 a 73, señalando que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista no observó lo siguiente:
Que, en el segundo considerando del auto de vista recurrido, referido a que el SENASIR a momento de emitir el fallo, ha inobservado la pertinencia de la aplicación del DS. Nº 27543 de fecha 31 de mayo de 2004 en su art. 14, como así también la liquidación de fs. 6, y entre otras liquidaciones de beneficios sociales, certificado de trabajo, carnet de asegurado y otras, pues estos documentos son totalmente válidos para el trámite correspondiente en el SENASIR, estos documentos no fueron valorados debidamente, vulnerando de esta manera la norma legal supra mencionada, lo que se evidencia que el interesado ha efectuado aportes al SENASIR en los años observados, los que deben ser legalmente certificados por el servicio nacional del sistema de reparto.
El recurrente, sostiene que Leoncio Martínez Mamani no figuraba en las planillas en los periodos 07/84 a 03/86, por lo que hace notar que la documentación presentada a fs. 6 no es válida para la otorgación del salario cotizable, que por esa razón fue determinado como salario cotizable con densidad de aportes de 6 años y 1 mes, al considerar el monto de compensación de cotizaciones de Bs.170.024 (fs. 33).
Asimismo invoca el art. 24 párrafo I de la Ley Nº 065 de fecha 10 de diciembre de 2010, en concordancia con el art. 1 del Reglamento parcial la Ley Nº 065 aprobado por el DS. 0822 de fecha 16 de marzo de 2011, arts. 48 y 50 del citado Reglamento de desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 (DS. Nº 0822), justificando que los periodos de 07/84-03/86 no se certifican debido a que en archivos del Área de Certificación no se cuenta con documentación de la Compañía Minera Maragua Ltda., ni mucho menos se cuenta con las planillas que evidencien descuentos para el régimen básico complementario, porque la compañía minera tiene como fecha de afiliación a la caja el 01/12/86, por lo que hubiera incongruencia con los periodos solicitados.
Alega, que el art. 14 del DS. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en que el tribunal de alzada baso su resolución, en el Capítulo II - Tratamiento Extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto, trámites de rentas en curso de adquisición y renta en curso de pago dentro del sistema de reparto, y el art. 18 del DS. Nº 27543 señala “que para fines de certificación de aportes, para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del Decreto Supremo”.
Establece como norma legal transgredida y mal aplicada, al art. 14 del DS. N° 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, sosteniendo que dicha normativa procede para trámites del Sistema de Reparto y no así para trámites de Compensación de Cotizaciones tal como lo establece la Resolución Ministerial N° 550 de fecha 28 de septiembre de 2005.
Concluye solicitando se le conceda el recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00448/2013 de 1 de julio de 2013 y la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 8924 de 3 de septiembre de 2012 de fs. 51 a 53, emitido por el SENASIR, previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a los hechos y fundamentos legales exteriorizados, estableciéndose lo siguiente:
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