Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 226/2016.
Sucre, 28 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.364/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 128, interpuesto por Lucia Colque Quispe Vda. de Garavito contra el Auto de Vista Nº 49/15 de 12 de mayo de 2015, cursante a fojas 123 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite de Reclamación de Pensiones, seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 132 a 134, el auto que admitió el recurso de casación a fs. 135; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, SENASIR aprobó la Resolución Nº 200/14 de 21 de marzo de 2014 (fs. 86 a 88) la cual confirmó la Resolución Nº 0011847 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 63 a 65) que determinó la suspensión de su renta de viudedad que percibía al fallecimiento de su esposo (Garabito Condori Marcelino), beneficio que recibía mediante la Resolución Nº 017990 de 16 de septiembre de 1198 (fs. 19 y vta.), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, otorgada a su favor al fallecimiento de su marido como renta básica de vejez con reducción de edad, por trabajos peligrosos e insalubres, en interior mina.
Además manifestó que dentro de la documentación que presentó se encuentra la siguiente:
1.- AVC-04 y AVC 07 de la C.N.S.S., cursante de fs. 4 a 5, señalan su ingreso al trabajo el 01 de julio de 1974 y que su retiro fue el 31 de diciembre de 1990.
2.- La Cooperativa Minera el Progreso Kami Ltda., emitió el certificado de trabajo, cursante a fs. 3 que señala que Marcelino Condori Garabito ha trabajado como perforista desde el 1 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1990.
3.- La C.N.S.S. el 31 de octubre de 1991 elaboró el Formulario de Cotización Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, cursante a fs. 2, estableciendo las cotizaciones de Garabito Condori Marcelino desde el mes de julio de 1974 hasta diciembre de 1990.
4.- La solicitud de Renta cursante a fs. 13, señala que la recurrente ha presentado los documentos señalados líneas arriba los cuales no tienen ninguna observación, corroborado por el informe del Ex Dirección de Pensiones Básicas (fs. 15) que señala que el asegurado trabajo dieciséis años y seis meses entre julio de 1974 a diciembre de 1990, en interior de mina desempeñando las labores de perforista en condiciones peligrosas e insalubres.
5.- El informe de Cuenta Individual (fs. 17), señala “…SE ESTABLECE QUE EL INTERESADO DE REFERENCIA CUENTA CON LA CERTIFICACIÓN DE APORTES DE LA COOPERATIVA EL PROGRESO KAMI LTDA (REGIONAL ORURO), POR EL PERIODO DE 07/74 A 12/90…”
6.- Con dichos antecedentes se dictó la Resolución Nº 017990 de 16 de septiembre de 1998 (fs. 19 y vta.) que determinó otorgar a favor de Garabito Condori Marcelino la Renta Básica de Vejez por reducción de edad, por trabajos insalubres y peligrosos.
Además manifestó, que por lo expuesto en los puntos anteriores y lo establecido por el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: “Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la Seguridad Social, bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión; el Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo” (sic) por lo que se faculta la aplicación en los casos que se encuentre plena prueba sobre la legitimidad de la pretensión, lo que en el presente caso el SENASIR se alejó de los principios operativos y sociales que hacen a la Seguridad Social, ya que la jubilación es un derecho adquirido por los trabajadores en función a los años trabajados, en ese contexto el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004, estableció que: “…El SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito será uno o más de los siguientes: B) CERTIFICADO DE TRABAJO; E) RECORD DE SERVICIOS O CALIFICACIÓN DE AÑOS DE SERVICIO, y otros documentos equivalentes para estas cooperativas” (sic).
La recurrente concluyó pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia admita el recurso de casación y consecuentemente deje sin efecto el Auto de Vista Nº 49/15 de 12 de mayo de 2015 y que se anule la Resolución Nº 0011847 de 11 de diciembre de 2013.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde resolver el mismo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, de donde se establece lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de los documentos que se encuentran dentro del cuaderno procesal y del contenido del recurso, se puede evidenciar que por Resolución 017990, la Comisión de Calificación de Renta de la Dirección General de Pensiones resuelve otorgar en favor de Marcelino Garabito Condori, Renta Básica de Vejez con reducción de edad, por trabajos insalubres y peligrosos, equivalentes al 34% de su promedio salarial, en monto de Bs240.- (doscientos cuarenta 00/100 bolivianos) a partir del mes de junio de 1998, al haber acreditado 198 cotizaciones, certificados por la Caja Nacional de Seguridad Social (fs. 2).
Mostrando 20 de 39 parrafos.