Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 226/2017 Sucre: 08 de marzo 2017 Expediente: CH – 14 – 16 – S
Partes: Sindicato Regional de Choferes “Sucre”. c/ José Belisario Garrón Serna y
Otros.
Proceso: Repetición de Pago y Consiguiente Restitución, más pago de
Daños y Perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1140 a 1158, interpuesto por José Garrón Serna, el de fs. 1171 a 1178 vta., interpuesto por José Rossi Calatayud y el de fs.1181 a 1184, interpuesto por Juan De Dios Arancibia contra el Auto de Vista S.C.C.FAM II Nº 364/2015 de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1128 a 1132 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de Repetición de Pago y consiguiente Restitución, más pago de Daños y Perjuicios, seguido por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, en representación legal del Sindicato Regional de Choferes “Sucre” contra José Belisario Garrón Serna y Otros; el Auto de concesión de fs. 1205; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Capital, dictó Sentencia en fecha 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 909 a 911, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 265-271 y 273 e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 263-264, así como las excepciones perentorias de fs. 296-299; 317-320, 363-364 y 374-380 de obrados. Sin costas de conformidad al art. 198-III del CPC., disponiendo en consecuencia la restitución de la suma de 33.418,79 $us., más los daños y perjuicios conforme establece el art. 374 del CC., con cargo a los demandados José Belisario Garrón Serna, José Rossi Calatayud, Juan De Dios Porcel Arancibia y Manuel Marcelino Garrón Serna.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados José Belisario Garrón Serna por escrito de fs. 921 a 930, Concepción Marina Porcel Arancibia por escrito de fs. 935 a 940 y vta., y María Roxana Coronado Barrero por José Rossi Calatayud por escrito de fs. 958 a 960 vta., que mereció el Auto de Vista S.C.C. FAM II Nº 364/2015 de 23 de noviembre de 2015, cursante a fs. 1128 a 1132 y vta., que en lo relevante fundamenta que; la parte demandada ahora apelante en su calidad de dirigentes del Sindicato Regional de Choferes “Sucre” habrían suscrito el contrato de 21 de noviembre de 2006, cursante de fs. 121 a 126, mediante el cual fueron contratados los servicios de la Empresa Constructora COINSEP, para la ejecución y construcción de una Estación de Servicios para la venta de combustibles, bajo la modalidad de obra vendida, por el precio de $us. 137.775,94, a cuyo efecto y por orden de José Garrón Serna, Juan de Dios Porcel Arancibia y José Rossi Calatayud se habría llegado a cancelar en diferentes partidas la suma de $us. 102.503,35 a la Empresa COINSEP, desembolsos que contravienen la Cláusula 5º del contrato de fs. 121 a 126, ya que los pagos debían efectuarse de acuerdo al avance de obra; sin embargo por la prueba producida se tiene que la ejecución de obra asciende tan solo a la suma de $us. 69.084,37; es decir que no responde a los montos entregados, encontrándose la misma inconclusa, aspecto que es admitido por José Belisario Garrón Serna en su juramento de posiciones de fs. 775. Lo que significa que los demandados tendrían que devolver el monto desembolsado en excedente, mismo que asciende a la suma de $us. 33.418,79, más los daños y perjuicios ocasionados; es en ese sentido que el Tribunal de Alzada ha considerado que la Juez A quo habría efectuado una correcta valoración y ponderación de la prueba aportada al proceso en el marco legal establecido por el art. 190, 192-2) y 397 del Código de Procedimiento Civil y art. 1.286 del Código Civil, llegando a la conclusión de que los apelantes no habrían demostrado los agravios que hubieran sufrido con la resolución de primera instancia, por lo que CONFIRMA la Sentencia Nº 028/2010 de 12 de febrero de 2010. Con costas en ambas instancias.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Del contenido del Recurso de Casación de José Belisario Garrón Serna se tiene lo siguiente:
1.- Acusa impertinencia en la aplicación del art. 984 del Código Civil en el presente caso, alegando que su persona habría cumplido con el contrato de marras emergente de una asamblea, no habiendo ocasionado con ello perjuicios a nadie por lo que no correspondía repetir lo pagado, menos resarcir nada. Al margen de no ser deudor del Sindicato ni este ser acreedor del mismo, por lo que considera ser inaplicable, improcedente e impertinente la aplicación de la citada norma a las pretensiones del demandante.
2.- Señala que ante el incumplimiento de la ejecución de obra por parte de la Empresa, se habría suscrito un adendum con mayores garantías para su cumplimiento, consistente en un lote de terreno que vaya a cubrir el monto no ejecutado; y ante el incumplimiento del adendum se recurrió al proceso arbitral establecido en el contrato, cuyo resultado fue el Laudo Arbitral Nº 003/2010 favorable a la institución, mediante la cual se logró que el contratista de COINSEP deba devolver al Sindicato la suma de $us. 36.956,00; denotando que el verdadero obligado ya hubiera sido sentenciado a devolver el dinero, por lo que no correspondía cobrar por partida doble.
3.- Señala que al haber sido tildados en la demanda por enriquecimiento ilícito, motivo por lo que procedería la repetición de pago y consiguiente restitución de dineros más el resarcimiento de daños y perjuicios, amparado en el art. 984 del Código Civil, pretendiendo directamente obligarlos a los demandados al resarcimiento de daños conforme lo establece el art. 993.II del mismo cuerpo legal; al margen alega que en doctrina la responsabilidad por hechos ilícitos es conocida como la responsabilidad o culpa contractual y que en oposición a ella se tiene la extra contractual ocasionada por negligencia o descuido; en el caso de autos se habría demostrado que nunca se tuvo la intención maliciosa de causar un resultado ilícito y dañoso, pues lo único que habrían hecho como directivos es cumplir el mandato de la Asamblea, no siendo aplicables al caso las disposiciones legales contenidas en la demanda.
Por todos los antecedentes interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista Nº 364/2015 de 23 de noviembre de 2015 para que la Suprema Corte de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en estricto apego de la ley case el Auto de Vista y corrija el tremendo error cometido por los tribunales de instancia, revocando la Sentencia y declarando probadas las excepciones perentorias opuestas a fs. 374-380 y vta., en todas sus partes e improbada la demanda de fs. 265-371, con costas.
Del contenido del Recurso de Casación de José Rossi Calatayud se tiene lo siguiente:
1.- Acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, señalando que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de Alzada no habrían reparado que el contrato de obra de fs. 121 a 126 carecería del reconocimiento de firmas y rubricas conforme lo dispone el art. 1.297 del Sustantivo Civil, aspecto fundamental para la decisión de la causa. Causal de casación de fondo prevista en el art. 252-3) del Procedimiento Civil.
2.- Refiere que la Cláusula Decima Cuarta del contrato, establece la solución en caso de controversias, misma que sería sometida al ámbito del arbitraje y conciliación, en efecto y ante el incumplimiento del contrato por parte de la Empresa ejecutora; el Sindicato Regional de Choferes Sucre demandó a la Empresa la resolución del contrato, proceso radicado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la Capital, haciendo constar que el mismo no prosperó por haberse opuesto excepción previa de Arbitraje. Remitido que fue el caso al Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial (CAINCO) fue emitido el Laudo Arbitral adjunto en copia legalizada al Tribunal de Apelación, con la esperanza de que los Vocales de segunda instancia con mejor criterio y meticulosa revisión de obrados pudieran resolver con justicia el conflicto en el que se pretende cobrar por doble partida. Hechos relevantes que no fueron considerados por el Tribunal de Apelación.
3.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en cuanto a la apreciación de las pruebas, señala que no fueron analizados los fundamentos legales de la demanda que dieron lugar a la interposición de excepciones perentorias que no merecieron consideración alguna por el Juez de la causa y que al parecer no comprendió en su exacto sentido la impertinencia de la base legal de la demanda en cuanto a sus pretensiones, aspectos que fueron reclamados en apelación; sin merecer consideración y análisis por parte del Juez Ad quem.
4.- Acusa violación del art. 963 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida, señalando que la acción de repetición como una de las pretensiones de la demanda carecería de absoluta justificación legal, en el entendido de que los ex dirigentes del Sindicato de Choferes “Sucre” no serían deudores de su entidad matriz de la suma de $us.102.503,16, ya que nunca habrían recibido dicha suma de dinero en forma personal o individual y que sus actuaciones fueron en representación del Sindicato; como sucedió con la suscripción del contrato para la construcción de una Estación de Servicios, resultando ser improcedente la acción ordinaria de repetición.
5.- Acusa vulneración del art. 311 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida en el Auto de Vista recurrido, cita legal que dispone el tiempo de cumplimiento para que el acreedor exija su acreencia, lo que supone que previamente debe existir una obligación suscrita entre quien supone ser acreedor con relación a quien resulta ser deudor.
6.- Acusa violación por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 339 del Código Civil, alegando que José Rossi Calatayud nunca fue deudor del Sindicato de Choferes “Sucre” como emergencia del incumplimiento del pago de una deuda o prestación pendiente a favor del supuesto acreedor o demandante.
7.- En cuanto al art. 344 del Código Civil, acusa interpretación errónea y aplicación indebida, refiriendo que el resarcimiento del daño es procedente en razón al incumplimiento o retraso en el cumplimiento de una obligación, lo que supone que previamente debe existir dicha obligación, aspecto que no habría sido comprendido por lo Vocales del Tribunal de Apelación.
8.- Denuncia vulneración de los arts. 1.465 y 1.467 del Código Civil, señalando que ninguna de las citas del sustantivo civil invocadas en la demanda por el apoderado de los demandantes sería aplicable al caso, deviniendo la improcedencia de la acción de repetición de pagos, así como la pretensión de daños y perjuicios.
9.- Acusa vulneración e impertinencia de los art. 984, 993.II y 994 del Código Civil, por no ser aplicables al caso de autos, toda vez que considera que el contrato de obra cursante de fs. 121 a 126 de obrados suscrito con la Empresa COINSEP, de ninguna manera pueda dar lugar a un supuesto hecho ilícito, culposo doloso, por lo que este supuesto hecho ilícito generador de responsabilidad civil carecería de justificación legal, pues en el caso que nos ocupa fue la Empresa COINSEP quien incumplió el contrato de obra y como consecuencia de ello provoco el daño emergente y el lucro cesante, y no así José Rossi Calatayud.
10.- Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las prueba de cargo, en especial de la pericial de fs. 823-835 y la literal de fs. 154-174, mismas que acreditarían la cancelación de la suma de $us. 102.503,16, por parte del Sindicato Regional de Choferes de Transporte “Sucre” a favor de la Empresa COINSEP, pagos que se hicieron tomando en cuenta los informes del Supervisor de Obra Manuel Garrón Serna, lo que implica que los ex dirigentes del Sindicato no podían saber de antemano por su falta de conocimiento técnico que dichos informes fuera erróneos y que la disposición de pagos por avance de obra se hicieron en merito a los informes del Supervisor.
11.- Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de fs. 594-597 vta., y de fs. 760-768, hace constar que en forma oportuna propuso tacha contra todos los testigos de cargo (memorial de fs. 548) por la causal prevista en el art. 446-3 del Procedimiento Civil debido a que los mismos serán afiliados del Sindicado, admitida por la juez de la causa; sin embargo se advierte que la juzgadora valoro los testimonio de fs. 593-597 y 760-768 precisamente para fundamentar su sentencia, agravio que fue reclamado en apelación y que no mereció pronunciamiento alguno.
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