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TSJ

AS/0226/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 226/2017-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Oruro 31/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Mario Mollo Sayabi y otro

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 228 a 233 vta. Mario Mollo Sayabi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 43/2016 de 11 de julio, de fs. 174 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los Vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itumari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Carlos Martín Salinas y Fidel Alavia Arteaga en representación del Comando de la Segunda División Andina del Ejército contra el recurrente y Waldo Albino Velásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 3/2015 de 21 de julio (fs. 123 a 133 vta.), el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Mario Mollo Sayabi, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de las víctimas; por otro lado, declaró a Waldo Albino Velásquez, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del mismo delito.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Mollo Sayabi interpuso recurso de apelación restringida (fs. 138 a 143), resuelto por Auto de Vista 43/2016 de 11 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia pronunciada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 871/2016-RA de 7 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia, que estaba insuficientemente fundamentada en el ámbito jurídico sobre la imposición de la pena, siendo un defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, denotando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, vulnerando el debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, ya que la respuesta del Tribunal ad quem a su apelación restringida, se basó en dos aspectos que hubo una incorrecta postulación apelatoria y que la Sentencia se encontraría con la suficiente fundamentación sobre la pena impuesta.

Sobre el primer aspecto, el Tribunal de alzada advierte que se debió mencionar los arts. 414 y 370 inc. 1) del CPP, pero el denunciante no reclamó errónea aplicación de la norma sustantiva; sino, la ausencia de fundamentación de la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 del CP; además, el Tribunal de apelación no consideró el art. 413 del CPP, que otorga la facultad de corregir la Sentencia sin necesidad del juicio de reenvío; y en relación al segundo aspecto, en el Auto de Vista impugnado no existe fundamento que contenga racional y jurídicamente por qué se le impone la pena máxima del tipo penal previsto en el art. 261 del CP, sin realizar una adecuada fundamentación de los tópicos establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, relativos a su personalidad o atenuantes generales; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, que establecerían la obligación de fundamentar en derecho el quantum de la pena.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita nuevo fallo, conforme la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 871/2016-RA de 7 de noviembre, cursante de fs. 243 a 245, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Mario Mollo Sayabi, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2015 de 21 de julio, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia y Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Mario Mollo Sayabi, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, más el pago de costas y pago de responsabilidad civil a favor de las víctimas; por otro lado, declaró a Waldo Albino Velásquez absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del mismo, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho; con relación a la fijación de la pena:

a) El tipo penal establecido como subsumido a la conducta del recurrente, tiene un mínimo legal de un año y un máximo de tres. En el tipo, no existen modificaciones o atenuantes especiales ni remisiones, por lo que los límites son los señalados.

b) Siendo que la investigación y el juicio se han sustanciado únicamente por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, no se aprecia la existencia de concurso de delitos alguno, habiéndose establecido que la participación del acusado se dio en calidad de autor, con la consumación efectiva del ilícito, en los términos establecidos por el art. 20 del CP.

c) En la valoración de las circunstancias previstas por los arts. 38 y 40 del CP, se tiene que el autor hubo acreditado en juico que no cuenta con antecedentes penales ni policiales de ninguna índole antes del presente proceso, que se encuentra vinculado al matrimonio con Basilia Victorio Huaylla, con quien procreó cinco hijos que oscilan entre las edades de veinte tres y diez años, realizó su actividad laboral de chofer, por espacio de más de veinte años sin que en dicho tiempo, hubiera tenido algún conflicto o percance anterior similar al ocurrido.

d) En contraste, se tiene que las consecuencias del hecho que se le atribuye como demostrado, generó la muerte de seis personas y varios heridos, personas que por su edad relativamente jóvenes, tenían un futuro encomiable como miembros de la institución armada del Estado, así como los religiosos que igualmente perdieron la vida, sin que dicha pérdida pueda ser repuesta, hechos a los que hay que sumar que no se demostró un arrepentimiento ni una actitud tendiente a la reparación del daño causado.

e) Atendiendo la personalidad del autor, la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, se condena a Mario Mollo Sayaba, a la pena de reclusión de tres años en el penal de San Pedro de Oruro, debiendo computarse como parte de la pena cumplida, la detención preventiva si hubiese existido, inclusive en sede policial, debiendo concluir la mencionada sanción con relación al acusado el 21 de julio de 2018.

f) Constatándose de las pruebas de cargo aportadas que el caso estuviese en el marco de los presupuestos contenidos en el art. 366 del CPP, se dispone a su favor la suspensión condicional de la pena, estableciéndose un periodo de prueba de dos años, plazo en el cual, deberá observar las siguientes reglas de conducta: 1) No podrá cambiar de domicilio sin autorización del despacho; 2) Deberá abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y de estupefacientes; 3) Deberá acreditar un trabajo o empleo ante el Despacho, que deberá ser mantenido durante la vigencia del período de prueba; y, 4) Estará prohibido de conducir vehículos de servicio público.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Mario Mollo Sayaba interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, relativos únicamente al motivo sujeto a análisis en casación:

1) Insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia, en lo atinente a la imposición de la pena, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP. Defecto de la Sentencia que se encuentra previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

2) La parte de la Sentencia correspondiente a la fijación de la pena, se limitó a establecer aspectos absolutamente confusos, sin ninguna vinculación a lo expresamente determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, olvidando realizar una fundamentación en torno a los aspectos que son necesarios, considerar a los fines de imponer una sanción legal; por ejemplo, no se hizo referencia alguna a su personalidad, asumida en la forma que establece el art. 38.1 incs. a) y b) del CP, menos se hizo alusión a todas aquellas atenuantes generales que existen a su favor en la causa, entre ellos, la inexistencia de antecedentes generales policiales y judiciales y haber tenido una meritoria conducta anterior y posterior al hecho punible del que se le acusó.

3) En ninguno de los cuatro párrafos de la Sentencia empleados como argumentos para fundamentar la imposición de la pena, se demostró la agravación y en qué hechos o circunstancias fácticas demostradas en juicio, se justificaría la condena agravada a su máximo impuesta en su contra; empero, a los fines de atenuarla, no existe mayor fundamentación sobre aspectos previstos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, pese a haberlos demostrado en juicio a través de la prueba de descargo documental como testifical, que no fue debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia.

4) La agravación de la pena se la determinó en función a la calidad de personas fallecidas, que en la práctica no es válido ni legal, pues no supera la exigencia de la fundamentación debida, ya que se debe puntualizar cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión.

5) Tampoco se hizo referencia completa a su personalidad, pues una cosa es asumir fundamentos vinculados a la personalidad del imputado y otra distinta es referir en la Sentencia las generales de ley. Referirse a la personalidad, implica describir los rasgos psicológicos, de actitudes y comportamientos que el Juez o Tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, que pueden ser explicados de manera anterior y posterior al hecho que es objeto del juzgamiento. En los hechos, aquella fundamentación no resulta en absoluto existente en la Sentencia impugnada, dado que no existe ninguna fundamentación y menos referencia a las condiciones especiales en que su persona se habría encontrado en el momento de la ejecución del delito por el cual fue condenado, así como de los demás antecedentes y condiciones personales, menos fundamentación con relación a la calidad de la persona ofendida.

6) En mérito al quantum de la Sentencia, se le prohibió la conducción de vehículos de servicio público por dos años, limitación que resulta atentatoria de su derecho al trabajo, máxime si en el propio fallo, se señaló que su persona se dedica a dicha actividad y con ello obtiene recursos económicos para la subsistencia suya y de su familia.

7) Por los fundamentos expuestos, denuncia existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de fundamentación en la decisión final; aspecto que, deviene en violación de derechos y garantías constitucionales; y por otro lado, al existir defectos de la sentencia previstos en los arts. 370 inc. 5), 124 del CPP, 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), 14.5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pide que se corrija la Sentencia apelada; y en su mérito, impetra se remitan actuaciones ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que a través de la Sala Penal de turno en lo Penal, analizando detalladamente los defectos y vulneraciones descritas, deliberando en el fondo en aplicación del art. 413 del CPP, se declare la procedencia del recurso interpuesto y por la naturaleza del defecto anotado y demostrado, se corrija la Sentencia apelada, dando estricta aplicación a lo preceptuado por los arts. 37 y ss. del CP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Criterio

"...es posible verificar que el recurrente, en oportunidad de plantear su recurso de apelación, reclamó que en la parte referente a la imposición de la pena, la Sentencia no hubiere cumplido con el canon de otorgar una debida motivación, sobre los aspectos contenidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, vinculando la presunta omisión al precepto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, esto es que no exista fundamentación en la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria. Extremos desestimados por el Tribunal de alzada, instancia que comprendió que con relación a dicha fundamentación, se encontraba suficiente la sentencia y que el juzgador hubiere tomado en cuenta los aspectos necesarios para establecer el tiempo de la pena con los argumentos precedentemente glosados".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Mario Mollo Sayabi y otro
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada / Aunque escueta y puntual pero motivada
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0226/2017-RRCFuente oficial