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TSJReiteradora

AS/0226/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

Proceso
Nulidad de contrato de transferencia y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 226/2019 Sucre: 08 de marzo 2019

Expediente: SC-107-18-S

Partes: Benita Ordoñez Ruiz c/ Gustavo Ordoñez Ruiz e Isabel Guzman Martínez

Proceso: Nulidad de contrato de transferencia y otros. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 522 a 532, interpuesto por Isabel Guzman Martínez a través de su representante legal Wilma Guzman Martínez en contra del Auto de Vista Nº 32/2018 de fecha 07 de febrero, cursante de fs. 518 a 520 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre nulidad de contrato de transferencia y otros, seguido por Benita Ordoñez Ruiz en contra de Gustavo Ordoñez Ruiz e Isabel Guzman Martínez; el Auto de Concesión de fecha 17 de julio de 2018, cursante a fs. 538; el Auto Supremo de Admisión de fs. 549 a 550 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de la localidad de Camiri perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 8/2017 de fecha 09 de febrero, obrante de fs. 483 a 489 vta., por la que declaró: PROBADA en parte la demanda sobre nulidad de documento de transferencia y otros; e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por la parte demandada.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Isabel Guzman Martínez a través de su representante legal, mediante el escrito que cursa en fs. 502 a 510 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 32/2018 de fecha 07 de febrero, obrante de fs. 518 a 520 vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia antes mencionada, arguyendo que del análisis de la sentencia impugnada y los actuados procesales, se puede establecer que dicha resolución se encuentra debidamente fundamentada, motivada, congruente y dentro del parámetro legal establecido, toda vez que al no ser objeto del proceso la cuantificación de las mejoras de los co-demandados, al ser un bien supuestamente ganancial, la recurrente debe hacer valer sus derechos dentro de la vía legal correspondiente, además hay que tomar en cuenta que si bien existen elementos respecto al proceso de divorcio, los mismos no pueden ser valorados en el presente proceso tomando en cuenta que son otros los hechos fijados como puntos de prueba; con lo que concluye señalando que no son evidentes los supuestos agravios de la recurrente.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 522 a 532, interpuesto por Isabel Guzman Martínez a través de su representante legal Wilma Guzman Martínez; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1.- En la forma.

1. Acusa la vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales reconocidas en los arts. 115, 116, 117 de la CPE; así como del principio de verdad material contenido en el art. 180 de la misma Norma Suprema, señalando que el Tribunal de Alzada no ha hecho constar materialmente cuales serían las actuaciones que le generan convicción para concluir que la juez ha obrado correctamente al dictar la sentencia, aspecto que independientemente de la exposición de los agravios de apelación, debieron ser revisados por dicho Tribunal en merito a la atribución conferida por los arts. 16 y 17.I de la Ley |N° 025, situación que al no haber acontecido, da cuenta de la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados en apelación.

2. En el contexto del reclamo que precede, señala que tanto el juez de instancia, como el Tribunal de apelación, han omitido expresar un pronunciamiento sobre la colusión que existe entre la demandante Benita Ordoñez Ruiz y su hijo Gustavo Ordoñez Ruiz (co-demandado), que en perjuicio de la recurrente, habrían incoado el presente proceso con el fin de hacerle perder su derecho ganancial sobre el inmueble objeto de litis; aseveración que indica, funda la improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda en vista de que la demanda tiene un objeto inmoral y contrario a las normas y las buenas costumbres, extremo que además se encontraría demostrado en el documento de resolución de contrato de transferencia (cuyas clausulas describe a manera de fundamentar su alegación), así como en la contestación a la demanda por parte del referido co-demandado que asiente todas las alegaciones de la actora.

En base a estos y otros argumentos, solicita se dicte Auto Supremo anulatorio de obrados hasta la admisión de la demanda ordenando a la juez se rechace la demanda por la improponibilidad manifiesta.

II.2.- En el fondo.

1. Acusa que el Tribunal de apelación inobservó la búsqueda de la verdad material de proceso, en relación a los hechos expuestos por la demandante, situación que importaría la violación del art. 180 de la Constitución Política del Estado que, entre otros aspectos, dispone que en el Estado de derecho la justicia debe regirse por el principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

De esa manera solicita se dicte resolución casando totalmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de nulidad planteada por Benita Ordoñez Ruiz, sea con costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

En la SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre se estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio”.

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De igual manera en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC.; acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:

- Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

- Finalmente, el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.

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Datos del proceso

Demandante
Benita Ordoñez Ruiz
Demandado
Gustavo Ordoñez Ruiz e Isabel Guzman Martínez
Proceso
Nulidad de contrato de transferencia y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2019AS/0226/2019Fuente oficial