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AS/0226/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Modalidad / En el fondo

El recurrente indica que es una apreciación y aplicación incorrecta de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 y 41 parágrafo I numeral 2 de la RND 10-0016-07, que causa agravio a la Administración Tributaria (AT), toda vez que no tomaron en cuenta que la contribuyente,...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 226

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 453/2019-CT

Demandante : Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza

Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales - SIN Distrital Oruro

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Oruro

Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 394 a 398, interpuesto por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Verónica J. Sandy Tapia, contra el Auto de Vista AV.SECCASA-188/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 387 a 390, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro, el Auto Nº 142/2019 de 24 de octubre cursante a fs. 401 (tercer cuerpo del expediente), por el que se concedió el recurso; el Auto de 20 de noviembre de 2019 de fs. 409, por el que se admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia N°129/2017.

Presentado el proceso contencioso tributario por la demandante Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Nº 3, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió al Sentencia N° 129/2017 de 8 de agosto, que declaró:

1.- IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, interpuesta de fs. 176 a 181 de obrados por el SIN-Oruro, ingresando el proceso a la deliberación y resolución en el fondo de la demanda interpuesta y admitida.

2.- PROBADA la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza, contra la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, y en consecuencia:

Declaró la REVOCATORIA de la Resolución Determinativa Nº 17-00597-12 de 13 diciembre de 2012 y la Vista de Cargo Nº 229/2012 de 5 de octubre de 2012, determinando la validez de las cuatro facturas observadas, con los números 326, 329, 332 y 333 y la suma total que corresponde a cada una de ellas, insertas a fs. 86, 87, 88 y 89 de obrados, otorgando el respectivo crédito fiscal a favor de la contribuyente Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza de Gareca, sea dentro del periodo “mayo” de la gestión 2010.

Auto de Vista Nº 188/2019 de 27 de septiembre.

Contra la referida sentencia, la Entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 354 a 357; que fue concedido a fs. 360; en ese contexto la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista AV. SECCASA-188/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 387 a 390, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia impugnada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista la entidad demandada, promovió recurso de casación, alegando:

Una vez expuesto los antecedentes que llevaron a emitir la Resolución de Segunda Instancia, indicó que esta resolución mantiene el criterio que las facturas observadas Nos. 326, 329, 332 y 333, del periodo de mayo de la gestión 2010 serían válidas en razón a que no fue responsabilidad de Rosmery Roxana Mendoza la emisión de las facturas, por lo que no tendría que ser responsabilidad de ésta persona la depuración fiscal, e indica al respecto que es una apreciación y aplicación incorrecta de los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, 8 del Decreto Supremo (DS) Nº 21530 y 41 parágrafo I numeral 2 de la RND 10-0016-07, que causa agravio a la Administración Tributaria (AT), toda vez que no tomaron en cuenta que la contribuyente, no demostró la efectiva realización de la transacción, conforme al art. 37 del DS Nº 27310; vale decir, a documentos contables claros en su contenido, que demuestren indubitablemente que la venta de los productos detallados en las facturas fueron realizadas en aplicación de los señalados arts. 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530.

En mérito del art. 70 de la Ley Nº 2492 es obligación del sujeto pasivo respaldar cada una de la transacciones y operaciones gravadas con documentos e instrumentos públicos que permitan demostrar sus pretensiones, aspecto que no fue cumplido por la contribuyente y permitió derivar en una de las observaciones para la depuración del crédito fiscal contenido en las citadas facturas.

Bajo este razonamiento el Auto de Vista recurrido, no interpretó ni aplicó correctamente los referidos arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843; 8 del Decreto Supremo Nº 21530, habida cuenta, que la contribuyente se benefició con el crédito fiscal, producto de las transacciones que declaró a través de sus facturas de compras, cuando: 1) la Transacción está respaldada con la factura original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que la transacción se hubiese realizado efectivamente.

Ésta última condición, no fue cumplida; porque de la revisión del expediente administrativo, se verificó que la demandante, no presentó documentación alguna que respalde la efectiva realización de la transacción.

Debió llevar obligatoriamente libros y registros que estime convenientes y documentos que respalden sus transacciones a objeto de que los mismos tengan efectos probatorios y puedan ser utilizados como tales ante las instancias que así requieran; para el caso, la contribuyente no presentó documentación de respaldo, lo cual permite sustentar aún más la depuración efectuada.

Por último, señaló que, según el art. 65 del Código Tributario concordante con el inc. g) del art. 4 de la Ley Nº 2341, los actos de la AT, se presumen legítimos y serán ejecutivos por estar sometidos a la Ley, además que se encuentra claro y demostrados que sus actos se enmarcaron en los principios de legalidad y presunción de legitimidad, verdad material, publicidad y buena fe, previstos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), con el debido respeto a los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE).

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SÓLO LA LEY PUEDE TIPIFICAR LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y ESTABLECER LAS RESPECTIVAS SANCIONES/La descripción de la conducta sancionada debe ser clara a efectos de cumplir con el principio de tipicidad lo contrario supone en sanción ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Rosmery Roxana Mendoza Peñaloza
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales - SIN Distrital Oruro
Proceso
Contencioso Tributario

Precedente

Art. 4 y 8 de la Ley Nº 843 y 8 del DS Nº 21530

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