Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 226/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio
EXPEDIENTE: 30/2021
PARTES: Maritza Orellana Llanos c/ Osvaldo Candido
Orellana Quinteros
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de divorcio impetrada por Maritza Orellana Llanos; el decreto de 24 de junio de 2021, de fs. 10; el memorial de fs. 14 de la demandante; la providencia de 15 de enero de 2022; el Informe N° 24/2022-SCTRIA-SP-TSJ-IP de 30 de mayo, emitido por Secretaría de Sala Plena, de fs. 17; los antecedentes del proceso y todo lo que convino considerar:
I. CONSIDERANDO I:
Mediante memorial cursante a fs. 7 y vta., la parte impetrante, Maritza Orellana Llanos, interpuso demanda de Homologación de Sentencia de divorcio dictada en el extranjero, manifestando que en fecha 27 de octubre de 2002 contrajo matrimonio civil con Osvaldo Candido Orellana Quinteros, en la ciudad de Cochabamba ante Oficialía de Registro Civil N° 0502, Libro N° 46, Partida N° 7, Folio N° 7 por ruptura del proyecto de vida en común, su relación amorosa llegó a su final, tal como lo estableció la Sentencia N° 0001227/2017, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 15 en las Palmas, Gran Canaria-España.
Por decreto de 24 de junio de 2021 de fs. 10, se dispuso que con carácter previo a disponer lo que en derecho corresponda, la impetrante precise el domicilio del demandado, a afectos del cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 507 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Notificada la parte impetrante a fs. 11 de obrados, presentó el memorial de fs. 14, afirmando el cumplimiento de lo ordenado, conforme consta en el tenor del referido memorial y solicitó la citación del demandado mediante celular o medios telemáticos conforme a lo establecido por los arts. 313 núm. II y 312 del CPC-2013; ameritando con ello, la emisión del proveído de 15 de enero de 2022 (fs. 15), con el que se dispuso “no ha lugar” a lo solicitado conforme a los principios de igualdad de las partes ante el juez, legalidad y seguridad jurídica, previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que deben ser advertidos por toda autoridad jurisdiccional; conminándose a la parte impetrante a dar estricto cumplimiento al art. 507.II del CPC-2013, en un plazo de cinco días hábiles computables a partir del día siguiente de su legal notificación, bajo apercibimiento de Ley y se le ordenó también que la parte impetrante adjunte la certificación de ejecutoria de la Sentencia, conforme lo exige el art. 505.7) del CPC-2013, siendo notificada con esta determinación el 24 de febrero de 2022 conforme consta en la diligencia de fs. 16; sin embargo de ello, cumplido el referido plazo otorgado, hasta la fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por la parte accionante.
En ese sentido, la Secretaria de Sala Plena, mediante Informe N° 24/2022-SCTRIA-SP-TSJ-IP de 30 de mayo, a fs. 17, advirtió que Maritza Orellana Llanos, a la fecha de emisión del referido Informe, incumplió con lo dispuesto en el mencionado decreto de a fs. 15 de obrados.
II. CONSIDERANDO II:
Que, el art. 113.I del CPC-2013, referido a una “demanda defectuosa”, determina que cuando la demanda no se ajusta a los requisitos establecidos por Ley, podrá la autoridad jurisdiccional ordenar la subsanación de los defectos dentro del plazo prudencial fijado por éste y bajo apercibimiento, de que sí no se subsanaren, tenerse por no presentada la misma.
En el presente caso, la parte interesada no presentó la subsanación respectiva dentro del término de los cinco (5) días hábiles, computables al día siguiente de su notificación lo observado por providencias de fechas 24 de junio de 2021 (fs. 10) y de 15 de enero de 2022 (fs. 15), pese a la conminatoria de Ley otorgada por el Tribunal Supremo de Justicia; por consiguiente, esta Sala Plena advierte que en el presente caso operó la sanción prevista en el art. 113.I del Adjetivo Civil, ante el incumplimiento reiterativo de la parte impetrante a lo dispuesto por este Tribunal.
Consecuentemente, ante tal incumplimiento reiterado de la observación referida y habiendo transcurrido más allá del plazo otorgado al efecto (fs. 15 y 17), téngase por no presentada la presente solicitud de Homologación de Sentencia de divorcio emitida en el extranjero.
En ese sentido, por Secretaría de Sala Plena procédase al desglose de la documentación original presentada por la impetrante, cursantes de fs. 1 a 5 de obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, previas formalidades de rigor y bajo expresa constancia de entrega.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 113.I del CPC-2013 y 38.8) de la Ley del Órgano Judicial, declara POR NO PRESENTADA la presente solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el exterior interpuesta por Maritza Orellana Llanos contra Osvaldo Candido Orellana Quinteros; debiendo procederse, previo desglose de la documental ordenada, al correspondiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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