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TSJ

AS/0226/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Infanticidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 226/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 21/2021

I. DATOS GENERALES

Mediante los memoriales presentados el 8 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 372 a 373 y 383 a 384, Rodrigo Rivero Escalante y Helen Arteaga Llanos, interponen Recursos de Casación impugnando el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de agosto, de fs. 342 a 347, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alexander Rodríguez Cuellar, por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 inc. 2), 6) y 9) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 43/2018 de 10 de agosto (fs. 175 a 180), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Rodrigo Rivero Escalante, autor de la comisión del delito de Lesión seguida de muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del CP, imponiendo la pena de presidio de trece años; y a, Helen Arteaga Llanos, autora en grado de complicidad del mismo delito, con relación al art. 23 del CP, fijando la pena de presidio de cinco años.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 184 a 187), resuelto por el Auto de Vista Nº 34/2021 de 16 de agosto (fs. 342 a 347), emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró procedente el Recurso interpuesto anulando totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal de Sentencia Penal que corresponda.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación presentados por Rodrigo Rivero Escalante y Helen Arteaga Llanos, esta Sala Penal advierte que son similares en su contenido, por lo que, se extraen los siguientes motivos:

La Sentencia fue apelada en septiembre de 2019 y resuelta por el Auto de Vista impugnado en agosto de 2021, es decir, dos años y once meses después, violentando los derechos establecidos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 3.4 y art. 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); así como el derecho al debido proceso, consistente en poner en movimiento eficaz los órganos jurisdiccionales y a las instancias procesales vigentes nacionales, llegando hasta instancias internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos o la Corte Penal Internacional.

El Tribunal de Apelación asegura que, la valoración realizada en la Sentencia, es defectuosa o se basa en hechos inexistentes o no acreditados, anulando totalmente dicha Sentencia, pese a que, por informe Médico Forense de autopsia, se establece que la causa de la muerte es por una peritonitis purulenta debido a una apendicitis necrosante no tratada a tiempo, y en el presente caso, es imprescindible que la Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustenten y permita concluir en la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado, fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Respecto a la preminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior de estos, es evidente que todos los juzgadores y la sociedad civil tienen que garantizar lo estipulado en el art. 60 de la CPE, así como el deber de respetar lo establecido en el art. para II y 116 de la CPE, el mismo que ha sido menoscabado por la retardación de justicia al que han sido sometidos.

La autoridad recurrida, luego de una letarga justicia, anula totalmente la Sentencia 43/2018, sin señalar los defectos absolutos que se hubieren infringido en dicho fallo. El recurrente Rodrigo Rivero Escalante, señala que la apelación planteada era únicamente en contra de la imputada Helen Arteaga Llanos, quedando para sí, ejecutoriada la sentencia, lo que deviene en un aspecto irregular y que no se puede modificar la situación jurídica del mismo, ante la inexistencia de una sentencia ejecutoriada por los plazos procesales que son de cumplimiento obligatorio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alexander Rodríguez Cuellar
Demandado
Rodrigo Rivero Escalante y Helen Arteaga Llanos
Proceso
Infanticidio
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0226/2022-RAFuente oficial