Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 226
Sucre, 26 de junio de 2023
Expediente: 200/2023-S
Demandante: Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Pago de derechos sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 200 a 205, interpuesto por Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago, contra el Auto de Vista N° 233/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 196 a 198, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de derechos sociales, promovido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la contestación de fs. 214 a 216; el Auto Nº 49/2023 de 4 de abril de 2023 de fs. 217, que concedió el recurso; el Auto de 20 de abril de 2023 de fs. 223, que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda social de pago de derechos sociales por Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago; y tramitado el proceso, la Juez N° 2 de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia N° 4/2022 de 20 de enero de 2022 de fs. 160 a 164, declarando IMPROBADA la demanda cursante a fs. 22 a 28 modificada por memorial de fs. 41 a 49, subsanada por memorial de fs. 53, sin costas.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandante (fs. 171 a 177), por Auto de Vista N° 233/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 196 a 198, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 04/2022 de 20 de enero, de fs. 160 a 164.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago mediante escrito de fs. 200 a 205, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Alegó indebida interpretación del art. 1-II núm. 5) de la Ley N° 321, al concluir que por su profesión de Licenciada en Derecho estaría comprendida dentro de la excepción de la norma señalada, conclusión que resultaría ilógica e irrazonable, inobservando los de instancia la interpretación literal de la norma, señalando los contratos de consultoría individual suscritos.
Señaló que, desde el ingreso a la entidad demandada, desempeñÓ funciones en servicios de técnico operativo administrativo, en la gestión 2020, el último cargo de: TECNICO IỊ ABOGADO de JEFATURA DE CATASTRO; y, ante la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo, adquirió la calidad de trabajadora asalariada permanente, cumpliendo los dos requisitos exigidos en el art. 1.I de la Ley N° 321, aspecto que no habría sido tomado en cuenta por la Juez de primera instancia ni por el Tribunal de Alzada. Debiendo haber aplicado el art. 1 numerales 2), 4) y 16) de la Ley N° 439, en previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), debiendo haber realizado una valoración minuciosa de los contratos individuales de trabajo a plazo fijo N° 464/2019 y 146/2020, donde se consigna en la cláusula segunda que el mismo se enmarca dentro de lo establecido en el art. 1 parágrafo 1 de la Ley N° 321, reconocimiento expreso que no fue considerado, evidenciándose además que conforme la escala salarial y el haber básico, se encontraría dentro de la Categoría Operativo clase 7 nivel salarial 11; es decir cumpliendo funciones de técnico operativo, no valorando la prueba de cargo referida al Programa Operativo Anual Individual (POAI) Gestiones 2019 y 2020, que en la parte 5 Categoría del Puesto correspondería al cargo de trabajador operativo, evidenciándose la interpretación incorrecta del art. 1.II de la Ley N° 321, violando los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 4 de la LGT art. 10.III del Decreto Supremo (DS) N° 28699, así como la garantía del debido proceso que se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE señalando al efecto el Auto Supremo N° 025/2020 de 12 de febrero de 2020.
Petitorio:
Interpuesto el recurso de casación, contra el Auto de Vista N° 233/2022 de 9 de septiembre de 2022 de fs. 196 a 198, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga la conversión de contrato de trabajo a plazo fijo a uno indefinido, declarando que cumple funciones De técnico operativo, el uso de sus vacaciones y se le cancele sus bonos municipales desde la gestión 2015.
Contestación al recurso
Mediante Decreto de 03 de marzo de 2023 de fs. 206, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Paola Fabiola Gutiérrez Buitrago, contestando Vania Bolívar Barrios en representación legal de Enrique Leaño Palenque en su condición de Honorable Alcalde Municipal de Sucre; quien señaló en lo principal que los servicios de Consultoría Individual de Línea, son servicios prestado por un consultor para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato, de acuerdo a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, no pudiendo ser titulares de derechos que ampara la Ley General del Trabajo, solicitando se declare infundado el recurso de casación, sea con costas.
Admisión
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