Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 226/2024
Fecha: 19 de marzo de 2024
Expediente: CH-10-24-S
Partes: Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales c/ Lenny Fátima Padilla Loayza.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2160 a 2165, interpuesto por Lenny Fátima Padilla Loayza contra el Auto de Vista N° 536/2023, de 27 de noviembre, visible de fs. 2152 a 2157, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales contra la recurrente; la contestación de fs. 2169 a 2171 vta., el Auto de concesión de 25 de enero de 2024, obrante a fs. 2172, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales por escrito de fs. 49 a 52 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Lenny Fátima Padilla Loayza, quien una vez citada respondió y reconvino por división de bienes de la comunidad ganancial, cursante de fs. 487 a 495 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 80/2023, de 31 de mayo, que sale de fs. 2111 a 2121 vta., en la que el Juez Público de Familia 4° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda principal y reconvencional de división y partición de bienes, disponiendo como bienes gananciales: el bien inmueble de 500 m2, ubicado en la zona de Villa Margarita; la agencia de cemento y las utilidades producidas; y, bienes muebles, debiendo ser divididos en partes iguales del 50%. De los bienes propios: las mejoras realizadas por la demandada en el inmueble, es reconocida únicamente a favor de la demandada; y las utilidades adquiridas por la demandada de la agencia de cemento a partir del 01 de abril de 2017. Las cargas de la comunicación ganancial: las deudas adquiridas por ambos cónyuges del Banco Unión, que deberán ser cancelados por ambos conyugues en el 50%.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lenny Fátima Padilla Loayza, según memorial de fs. 2130 a 2133, originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 536/2023, de 27 de noviembre, visible de fs. 2152 a 2157, que REVOCÓ la Sentencia apelada N° 80/2023; en consecuencia, declaró como no ganancial la percepción de los ingresos de la agencia de cemento, de los periodos comprendidos entre las fechas de febrero de 2017 al 01 de abril de 2017, manteniendo incólume lo decidido y dispuesto en la sentencia, conforme con los fundamentos siguientes:
En la sentencia se señala que por la prueba descrita a fs. 2248 (informe de Impuestos Nacionales), describe que el impuesto anual corresponde al Gobierno Municipal, y por ello no efectuó ningún tipo de fundamentación sobre ese medio de prueba. En el caso de autos, la instancia de cobro de dichos impuestos no dio una clara información sobre la propiedad del inmueble de Villa Margarita, puesto que la prueba documental de fs. 218 a 222 del expediente consistente en formularios del pago de impuestos, se tiene constancia del pago, empero no se describe quién pagó los mismos, aspecto que debe probarse y no presumirse.
El juez refiere que corresponde declarar como ganancial los ingresos percibidos de la agencia de cemento, entre las fechas de febrero de 2017 al 01 de abril de 2017, “cual si después de la fecha de abandono del demandante, el mismo ha vuelto a la vida en común en tal período de febrero de 2017 al 01 de abril de 2017” siendo incoherente lo asumido por el juez, puesto que no se ha probado tal aspecto conforme al numeral segundo de la fijación de puntos de hecho a probarse y teniendo el antecedente de que la separación desde la gestión de 2015, los consortes ya no tuvieron un proyecto de vida en común. Con ese razonamiento no puede declararse como ganancial la percepción de ingresos como un bien ganancial.
El hecho de que la parte no observara un medio de prueba, no significa que esa prueba sea válida e idónea al fin de los hechos, puesto que el juez incluso puede apartarse de las conclusiones del referido medio de prueba. Con ese argumento sostuvo que la prueba a fs. 2036, guio al juez en sentido de que la titularidad de los vehículos con placa N° 152NNM, N° 1307TLG, N° 1136HEU, N° 2305XGF, la vagoneta ISUZU con placa N° 2842, y automóvil marca Suzuki, con palca de control 2006, no corresponde a los litigantes en la presente causa.
Respecto a los otros bienes muebles como la motocicleta modelo 2009, automóvil con placa N° 2490FFB, dos automóviles marca SCion, automóvil con placa N° 2523TUF, el automóvil Starlet marca Toyota, automóvil con placa N° 627BCU, camión marca Mitsubishi 2006, no se acredito que correspondan a la comunidad de gananciales.
En lo que concierne a la prueba documental a fs. 842, constata de acuerdo con el certificado de tradición el inmueble ubicado en Ura Lajastambo se encuentra registrado a nombre de Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales, quien lo adquirió vía sucesión hereditaria, no siendo evidente que sobre el referido bien inmueble pesara una anotación preventiva a título de compra venta del señor Rómulo Antonio Gutiérrez a favor de ninguno de los litigantes.
Finalmente, refirió que se constató la existencia de una sola deuda por el monto de $us.15.000, que sería la última en obtenerse conforme describe la Escritura Pública Nº 10, de 09 de enero de 2008, si bien consta en la matrícula gravámenes, los mismos son anteriores al efectuado por el monto de $us. 15.000, y no posteriores como señala la recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lenny Fátima Padilla Loayza, según el memorial que cursa de fs. 2160 a 2165, recurso que es objeto de análisis para su respuesta.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Por un lado, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Lenny Fátima Padilla Loayza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
1. Expresó que Auto de Vista señaló que el pago de impuestos debe probarse y no presumirse o suponerse, lo cual contradice los arts. 354, 355 y 356 de la misma norma legal, dado que el proceso familiar reconoce los indicios y presunciones, solo se hizo referencia de la prueba saliente a fs. 2248, refiriendo que es medio de prueba es inconducente, cuando la documentación original cursa de fs. 218 a 222, pese a que fue presentado por su personal y su contraparte reconoció espontáneamente en su respuesta a la demanda reconvencional que no efectuó pago alguno. Asimismo, denunció que se ha infringido el art. 326 de Código de las Familias y de Proceso Familiar.
2. Señaló que contiene disposiciones contradictorias que afectan sus derechos e intereses legítimos, contradicciones insertas en sentencia y en el Auto de Vista. La sentencia asume que la separación se produjo en febrero de 2015, ello genera un cese de la comunidad de gananciales, y no son gananciales las utilidades de la agencia de cemento desde febrero de 2015 en adelante, puesto que luego de la separación adquieren la calidad de bien propio, ya que fueron adquiridas con su esfuerzo y su propio trabajo.
El Tribunal de alzada calificó a dicho bien como uno no ganancial, cuando lo correcto era asumir que las utilidades de la agencia fueron desde febrero de 2015 en adelante.
Las contradicciones de la sentencia y de Auto de Vista, son contrarias al principio de legalidad.
Por lo expuesto, solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto Vista, y delibere en el fondo conforme el art. 401.I num. 4 de la Ley N° 603.
De la contestación al recurso de casación.
Edgar Jesús Gutiérrez Gonzales, en su escrito saliente de fs. 2164 a 2171 vta., sostuvo que el recurso de casación carece de los requisitos descritos en los incs. b) y c) del art. 396 de la Ley Nº 603.
En cuanto a los formularios de pagos de impuestos de fs. 218 a 222, no se tiene constancia de que la demandada fuese la que haya cancelado esos pagos. No consta ninguna certificación del Gobierno Municipal sobre el pago de impuestos; cita los arts. 135 y 136 del Código Procesal Civil; asimismo, los arts. 324 y 325 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Refirió que luego de su salida del inmueble en febrero de 2015 no se llegó a beneficiar en nada, y vive en un cuarto alquilado.
También manifestó respecto a las utilidades de la venta de cemento, la adjudicación para la venta de cemento fue adquirida en vigencia de la comunidad de gananciales. No retornó al hogar conyugal ni a la agencia de ventas porque tenía prohibición judicial para ello. Para el inicio de ese negocio en la gestión de 2006 canceló la suma de $us. 5.000, para la garantía. La agencia generaba montos desde Bs. 1.500 a Bs. 2.000, con los que podía cubrir los alquileres y demás gastos. Las ganancias que genera la agencia es un bien ganancial.
Por lo que pidió que el recurso sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. Régimen de la comunidad de bienes en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 643/2020, de 03 de diciembre, desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ´Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)´. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ´El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades´.
(…) El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: ´I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.´, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.
(…)
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ´Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.´, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ´Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros´.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ´Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros´. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ´Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas´.
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ´La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir” (sic).
De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.
CONSIDERANDO IV:
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