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TSJ

AS/0226/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 226/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 61/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de diciembre del 2023, de fs. 367 a 370 el Ministerio Público presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 172/2023 de 5 de octubre de fs. 348 a 362 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y AAA, en contra de Jofrey Yerey Montaño Claros por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2022 de 16 de febrero (fs. 267 a 276 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Jofrey Yerey Montaño Claros, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado en el art. 312 del CP, con las modificaciones de la Ley 348, imponiendo la pena de doce años y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 284 a 313), que fue resuelto por el Auto de Vista 172/2023 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso y modificó la Sentencia declarándolo autor y culpable de la comisión del delito de Estupro en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 309 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a tiempo de confirmar en lo demás la Sentencia impugnada en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público refiere que el Auto de Vista confutado, carece de fundamentación y revaloriza prueba al declarar procedente en parte el recurso de apelación restringida del imputado y emitir una nueva sentencia bajo el fundamento de haber advertido la existencia de defectos por inadecuada e insuficiente fundamentación probatoria y errónea aplicación de la ley sustantiva, recalificando el delito sentenciado por el de Estupro en grado de tentativa establecido en el art. 309 con relación al 8 del CP, y modificar la condena de tres años de reclusión, en transgresión del art. 413 del CPP, atentando el debido proceso y los precedentes contradictorios, consistentes en los Autos Supremos 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 346/2019-RRC de 15 de mayo, 219/2006 de 28 de junio, 336 de 3 de junio de 2011 y 593 de 26 de noviembre de 2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y AAA
Demandado
Jofrey Yerey Montaño Claros
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0226/2024-RAFuente oficial